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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (26/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de abril de 2023 El Peruano / en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad; por lo tanto, a efectos que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios sufi cientes, que acredite estar inmerso en alguno de los supuestos que establece la norma. Ahora bien, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a AMÉRICA MÓVIL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para no incurrir en el incumplimiento de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. De otra parte, no debe perderse de vista que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la con fi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, AMÉRICA MÓVIL no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que, más bien, la empresa operadora ha enfocado sus esfuerzos en justi fi car los rechazos indebidos a partir de considerarlos como un porcentaje mínimo frente a las portabilidades efectuadas adecuadamente. En relación al concepto de deber de cuidado, cabe señalar que el mismo está directamente relacionado con la diligencia que los administrados deben tener a efectos de evitar incurrir en un posible incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento y, por ende, debida observancia, resultan exigibles al administrado. Además, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Así, el nivel de diligencia exigido a AMÉRICA MÓVIL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En virtud de lo mencionado, lo advertido durante la etapa de supervisión, sumado a lo alegado por la empresa operadora durante la tramitación del PAS, no permite concluir en la determinación del óptimo funcionamiento de sistemas ni en el despliegue de un comportamiento adecuado y diligente frente a las disposiciones normativas del TUO del Reglamento de Portabilidad. En el extremo vinculado al bene fi cio ilícito de la infracción del artículo 7 del RGIS, debe indicarse que considerando lo señalado en el numeral precedente, esto es, que la cuanti fi cación de la multa de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad sí considera el número de líneas para la cuanti fi cación del factor de ingresos ilícitos, el hecho que la empresa operadora no haya brindado información sobre todas las líneas solicitadas (durante la supervisión o la etapa de descargos), si supone que haya existido un porcentaje de multa evitada, en tanto que si el OSIPTEL hubiera veri fi cado que más consultas o solicitudes de portabilidad de las líneas restantes fueron rechazadas indebidamente, la multas relacionadas a dichas infracciones hubiera sido mayor. Respecto de la probabilidad de detección, es pertinente señalar que tanto la Resolución Nº 450-2021-GG/OSIPTEL como la Nº 212-2021-CD/OSIPTEL se encuentran alineadas, en tanto ambas indican que una probabilidad de detección alta de la infracción, puede implicar una sanción menor, no obstante, debe estimarse que tal factor es uno dentro de todos los que la norma establece se tengan en cuenta al momento de la ponderación.Siguiendo ese razonamiento, en la Resolución Nº 076- 2019-CD/OSIPTEL hubo un cambio en la probabilidad de detección (de baja a media) que – lógicamente- causó una reducción en la multa; sin embargo, en el caso particular, la probabilidad de detección fue considerada como alta o muy alta para las infracciones al artículo 27 del TUO del Reglamento de Portabilidad y al artículo 7 del RGIS, con lo cual se hace evidente que la cuanti fi cación de la multa – en este caso particular- se ha visto especialmente impactado por el elevado bene fi cio ilícito para ambos incumplimientos. En relación a las circunstancias de la comisión de la infracción nos remitimos a lo señalado en el numeral 5.3 del presente documento. Finalmente, corresponde resaltar que no es cierto que la Primera Instancia no ha indicado qué factores conllevaron a la imposición de multas tan altas, dado que las Resoluciones Nº 356-2021-GG/OSIPTEL y Nº 450-2021-GG/OSIPTEL han desarrollado con detalle cada uno de los criterios considerados para las cuanti fi caciones de las multas impuestas. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Siendo así, al rati fi car el Consejo Directivo las sanciones a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de las infracciones graves tipi fi cadas en el numeral 27 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad y en el artículo 7 del RGIS; así como por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el numeral 35 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 084-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 920/23 de fecha 5 de abril de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°. - Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, contra la Resolución N° 450-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR la MULTA de 150 UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el numeral 27 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. (ii) MODIFICAR la multa de 150 UIT a 50 UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el numeral 35 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo. (iii) CONFIRMAR la MULTA de 90,56 UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 084-OAJ/2023 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.;