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63 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de abril de 2023 El Peruano / Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente procedimiento administrativo sancionador. 3.2. Sobre la solicitud de acumulación. - Del artículo 160 del TUO de la LPAG, se entiende que la acumulación de procedimientos tiene el propósito de que se les tramite en un mismo expediente de manera agregada y simultánea y concluyan en un mismo acto administrativo, evitándose traslados, noti fi caciones, simpli fi cando la prueba y limitando los recursos. Es la solución adecuada al Principio de Celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente, aunque la acumulación puede promoverse a pedido de parte, siempre será la autoridad quien determine su pertinencia siguiendo los criterios de oportunidad y celeridad que debe cumplir. Por ello, es que también se establece que la decisión en esta materia es irrecurrible de modo tal que se evite la proliferación de procedimientos. Tomando como base lo antes señalado, se tiene que la solicitud de Acumulación del presente PAS y del Expediente N° 008-2021-GG-DFI/PAS, ya fue materia de pronunciamiento por parte de la Primera Instancia que, mediante Resolución N° 464-2021-GG/OSIPTEL denegó el requerimiento planteado por AMÉRICA MÓVIL, motivando su decisión en la diferencia entre los periodos evaluados. En función de lo antes señalado, corresponde indicar que coincidimos con lo señalado por la Primera Instancia, no siendo necesario que el Consejo Directivo emita opinión respecto de los demás argumentos vinculados a la solicitud de acumulación en tanto una lógica contraria supondría una vulneración al Principio de Legalidad dado que se desplegaría una conducta no estipulada en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo señalado, es importante agregar que, al tratarse de periodos diferentes, incluso una posible acumulación de procedimientos en esta etapa del procedimiento no iba a decantar en la imposición de menos multas, más aún si se toma en cuenta que no todas las casuísticas vinculadas a los rechazos indebidos analizadas, son las mismas entre un expediente y otro. Asimismo, no debe perderse de vista que el ejercicio de la función supervisora se rige, entre otros, por el Principio de Discrecionalidad, el cual habilita a la DFI a establecer la forma en que se desarrolla un procedimiento de supervisión, a menos que ello esté expresamente reglado en una disposición normativa; lo que no ocurre en el presente caso. En esa línea, para AMÉRICA MÓVIL no es desconocido que la supervisión de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad se viene realizando de manera trimestral dada la relevancia de la portabilidad numérica como mecanismo de fomento de la competencia. Por lo tanto, el OSIPTEL no ha afectado ninguno de los principios alegados por AMÉRICA MÓVIL; por lo que queda desvirtuado lo señalado en este extremo. Ahora bien, fuera del análisis que corresponde al requerimiento de acumulación de los expedientes N° 008-2021-GG-DFI/PAS y N° 043-2020-GG-DFI/PAS, corresponde señalar que el exceso de sanción (o sanción irrazonable) implica un vicio en la fi nalidad del acto sancionador, con fi gurado por la ausencia de proporcionalidad entre su objeto (el contenido material de la sanción administrativa, de su valoración o de la tipifi cación realizada) y su fi nalidad (el propósito que resulta de las normas que habilitan la competencia sancionadora), en relación con la conducta efectivamente incurrida. Tomando ello como premisa, se tiene que la tramitación de los dos (2) procedimientos mencionados por AMÉRICA MÓVIL, no suponen un exceso de punición ni un uso ilegítimo del poder, toda vez que i) el OSIPTEL se encuentra facultado por la Ley N° 27336 para supervisar e imponer sanciones (cuando corresponda) y, ii) el inicio de un PAS no implica la conclusión ineludible en la imposición de una sanción por parte de la administración. Pese a ello, corresponde incidir en que el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora. Ahora bien, sobre la posibilidad de imponer una Medida Correctiva, se debe señalar que la misma, tiene por objetivo corregir el incumplimiento de una obligación contenido en las normas legales o los contratos de Concesión. En efecto, la emisión de una Medida Correctiva es una facultad del OSIPTEL, es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad. En el presente caso, no resulta viable aplicar una Medida Correctiva considerando que estamos ante una infracción que conlleva una afectación al derecho de los usuarios especí fi camente a su derecho a la portabilidad. Asimismo, de acuerdo con el numeral 2.6 de la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL que modi fi ca el RGIS, se establece que, para la aplicación de una Medida Correctiva, se debe tratar de infracciones administrativas de reducido bene fi cio privado ilícito, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula. Así, el bene fi cio ilícito está representado por los costos evitados y el ingreso ilícito que no son mínimos en tanto que se presentó una cantidad importante de casos objetados indebidamente (51 687 casos de consultas previas y 3526 solicitudes de portabilidad), las cuales, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, sí evidencian que el sistema empleado por la empresa operadora requiere de acciones para brindar una correcta respuesta a las consultas y solicitudes de portabilidad. Asimismo, no se debe perder de vista que AMÉRICA MÓVIL mantuvo ingresos respecto de aquellas líneas cuyas consultas previas y solicitudes de portabilidad fueron indebidamente rechazadas, en tanto desincentivaron la portación de las mismas haciendo que los usuarios permanezcan con el servicio de la empresa operadora pese a que el mismo pudo no estar alineado a sus necesidades. En consecuencia, la decisión de iniciar el presente PAS y las multas impuestas por la Primera Instancia no vulneran el Principio del ejercicio del legítimo poder debido a que las autoridades administrativas ejercieron legítimamente las potestades públicas otorgadas, dentro del marco legal de sus facultades y del procedimiento sancionador, en función a las particularidades del presente caso. Finalmente, respecto de los 5 pronunciamientos del Consejo Directivo referidos por la empresa operadora, resulta importante señalar que se coincide plenamente con lo desarrollado por la Primera Instancia, advirtiéndose además que las mismas aprueban la acumulación de PAS con periodos de supervisión iguales o que superponen o que, iniciaron con días de diferencia, contextos que no se advierten en los expedientes N° 043-2020-GG-DFI/PAS y N° 008-2021-GG-DFI/PAS. Sobre lo expuesto, se advierte que corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL respecto de la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad. 3.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad. - Sobre la cantidad de incidencias alegada por la empresa operadora, se debe tomar en cuenta que los tipos infractores contenidos en los artículos 27 y 35 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, no incluyen un mínimo de incumplimientos para que se genere una infracción administrativa, con lo cual una (1) sola incidencia podría dar lugar al despliegue de la facultad sancionadora de la administración, más aún si se toma en cuenta que un (1) solo evento podría suponer una afectación importante a los derechos de los usuarios.