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60 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de abril de 2023 El Peruano / Asimismo, DFI a fi rma que los registros usados para el recálculo del indicador CVM son los mismos registros validados para el cálculo del indicador CVM inicial que se realizó en el Informe de Supervisión N° 180-GSF-SSCS-2019 y que obran en las actas de levantamiento de información del Expediente N° 131-2019-GSF. Ahora bien, con relación a que la DFI ha considerado únicamente el trá fi co cursado asociado al Rating Group=2 (Tráfi co Cobrado), cuando se habría acreditado no solo la existencia de trá fi co cobrado o tasado asociado al Rating Group = 2 para las líneas e IMEI utilizadas en las mediciones del CCPP Punchana 4G, sino también desde otros aplicativos (Whatsapp, Facebook, ClaroVideo, etc), cabe precisar que, mediante Memorando 1656-DFI/2022, la DFI ha indicado que los aplicativos como Whatsapp, Facebook y Claro Video tienen otros Ratings Groups, que no han sido identi fi cados como parte del análisis de trá fi co concurrente. A mayor abundamiento, la DFI re fi ere que para el centro poblado de Punchana (4G), se consideraron los registros encontrados con Rating Group 2 (Trá fi co cobrado) debido a que del resultado fi nal de los cruces solo identi fi caron registros con dicho Rating Group, sin embargo, para realizar el cruce si se tomaron en cuenta todos los registros con diferentes Rating Group tal como se detalla a continuación: - Identi fi cación de 1103 registros en la tabla BD_ Trafi co con ±120 seg., donde se observan registros con diferentes Rating Group - Para la identi fi cación de trá fi co concurrente se realiza el cruce quedando solo aquellos registros que caen dentro de la hora de inicio y fi n del registro de trá fi co cursado, donde se observa que se encuentran registros con Rating Group 1, 2 y 5. - Y dado que la fi nalidad es identi fi car aquellos registros con trá fi co concurrente distinto a la herramienta de medición (Con fi gurada para pasar trá fi co gratuito según lo informado por AMÉRICA MÓVIL) se fi ltraron solo los registros con Rating Group 2 (Tra fi co Cobrado) dado que según el “CATALOGO DE RATING GROUP” remitido por AMÉRICA MÓVIL el Rating Group 1 corresponde a trafi co gratuito y el 5 corresponde a DNS. Tal como se detalla en los párrafos precedentes del presente documento, se detectó trá fi co concurrente cobrado y gratuito, solo que se tomaron en cuenta para la exclusión los registros de trá fi co cobrado por ser estos registros de trá fi co lo que cursaron otras aplicaciones distintas a la herramienta de medición que de acuerdo a lo acreditado por AMÉRICA MÓVIL19 estaría con fi gurada para cursar trá fi co gratuito. Finalmente, en virtud de todo lo expuesto en este extremo, se advierte que el OSIPTEL no ha vulnerado los Principios de Verdad Material, Presunción de Licitud y Causalidad, en tanto el indicador CVM no ha sido calculado a partir de aproximaciones o datos que no obran en las actas de levantamiento de información, sino que, tal como ha sido desarrollado previamente, se ha considerado únicamente data consistente y sólida; razón por la cual esta Instancia considera que han quedado desvirtuados los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Siendo así, al rati fi car el Consejo Directivo las sanciones a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de las infracciones graves tipi fi cadas en el ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 091-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 921/23 de fecha 13 de abril de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 330-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: i) CONFIRMAR la MULTA de 102,3 UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad, por el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima - CVM para la velocidad de bajada (DL) respecto del servicio de acceso a Internet móvil en la tecnología 3G en el centro poblado de San Juan, provincia de Maynas, región Loreto, en el segundo semestre del año 2018 ii) CONFIRMAR la MULTA de 102,3 UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad, por el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima - CVM para la velocidad de bajada (DL) respecto del servicio de acceso a Internet móvil en la tecnología 4G en el centro poblado de Punchana, provincia de Maynas, región Loreto, en el segundo semestre del año 2018. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 091-OAJ/2023 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 091-OAJ/2023 y las Resoluciones N° 333-2020-GG/OSIPTEL y Nº 330-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Dicho Recurso fue ampliado mediante documentos de fecha 20 de octubre y 28 de diciembre de 2021; así como del 11 de mayo, 2 de junio y 6 de julio de 2022 2 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019. 3 Debe indicarse que el Consejo Directivo del OSIPTEL, a través del Artículo Segundo de la Resolución Nº 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones. 4 Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG prevé lo siguiente: “ Artículo 248 .- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al