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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (26/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de abril de 2023 El Peruano / 1.4. El 13 de octubre de 2021, a través del escrito S/N, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 356-2021-GG/OSIPTEL. 1.5. Mediante Resolución Nº 450-2021-GG/OSIPTEL del 25 de noviembre de 2021, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL. 1.6. Mediante escritos S/N del 20 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 450-2021-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Memorando N° 551-OAJ/2022 de fecha 19 de mayo del 2022, la OAJ, solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC), el recálculo de las multas impuestas a la empresa operadora. 1.8. Mediante Memorando N° 537-DPRC/2022 de fecha 20 de setiembre del 2022, la DPRC remitió lo solicitado. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 3.1. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna.- De manera preliminar a la evaluación de los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 5 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto las multas impuestas a través de la Resolución N° 356-2021-GG/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 6 (Guía de Multas - 2019), corresponde evaluar si la Metodología del Cálculo de Multas (vigente desde el 1 de enero de 2022) podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 537-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. a. Artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad La metodología para la graduación de la multa a ser establecida en el presente extremo está basada en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que la empresa podría obtener por la comisión de dicha infracción. En ese sentido, de acuerdo a la Metodología de Cálculo de Multas (MCM) 7, en la estimación del bene fi cio ilícito se consideran los costos evitados, relacionados a los sistemas de software de portabilidad que hubieran permitido que las consultas previas y solicitudes de portabilidad hayan sido respondidas sin objeciones indebidas (parámetro Mantygest), y los ingresos ilícitos que la Empresa habría obtenido a partir de la conducta infractora (parámetro Benlin). A continuación, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora, la cual es establecida como alta según la MCM. En ese sentido, en virtud del Principio de Razonabilidad, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas, se advierte que, la cuantía de la multa por el incumplimiento del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución N° 356-2021-GG/OSIPTEL; por lo que, no corresponde su aplicación: Monto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) 150 UIT 350 UIT FUENTE: DPRC b. Artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad En relación a este extremo del PAS, se tiene que la MCM establece una fórmula igual a la de la cuanti fi cación del artículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad. En ese sentido, considerando los nuevos valores establecidos en la MCM, se observa una reducción respecto a la cuantía de la multa impuesta a través de la Resolución N° 356-2021-GG/OSIPTEL. En tal sentido, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, corresponde imponer una multa de 50 UIT en base a la nueva normativa. Monto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) 151 UIT 50 UIT Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la MCM, se adjunta el cálculo de la cuantía de la multa impuesta en el presente procedimiento administrativo sancionador. c. Artículo 7 del RGIS La metodología para este tipo de casuística se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener la empresa operadora como consecuencia de la comisión de dicha infracción. De acuerdo con la MCM, el bene fi cio ilícito obtenido se aproxima empleando el valor promedio del histórico de las multas aplicadas por esta infracción. Posteriormente, el valor estimado del bene fi cio ilícito es evaluado a valor presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. Al respecto, la MCM ha considerado una probabilidad de detección muy alta. En ese sentido, en virtud del Principio de Razonabilidad, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas, se advierte que, la cuantía de la multa por el incumplimiento del artículo 7 del RGIS es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución N° 356-2021-GG/OSIPTEL; por lo que, no corresponde su aplicación: Monto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) 90,56 UIT 199,7 UIT FUENTE: DPRC