Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (02/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de agosto de 2023 El Peruano / e) Debe contener todas las facultades necesarias, incluidas las vinculadas al ejercicio de actos de disposición, para que en representación de la Junta General de Accionistas de la IEM y de la propia IEM, el representante que lo ejerza bajo los supuestos descritos en el literal c) del artículo 10 del presente Reglamento Operativo, pueda adoptar todas las decisiones y suscribir todos los documentos públicos o privados que se requieran para participar en el subprograma de facilitación de la reorganización societaria a que se re fi ere el literal c) del artículo 3 del presente Reglamento Operativo hasta la fi nalización del proceso de reorganización que se inicie, de ser el caso. f) Debe especi fi car que las decisiones adoptadas por COFIDE, en el marco del poder irrevocable, son vinculantes para la IEM, por lo que ésta no puede oponerse a su ejecución en el marco del subprograma de facilitación de la reorganización societaria a que se refi ere el literal c) del artículo 3 del presente Reglamento Operativo. CAPÍTULO IV EVALUACIÓN DE SUFICIENCIA DE CAPITAL Artículo 11.- Evaluación de su fi ciencia de capital Las IEM que se acojan a los subprogramas mencionados en los literales a) y b) del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto de Urgencia deben contar con una evaluación de su fi ciencia de capital que cumpla con los términos y condiciones que se establezcan en el presente Reglamento Operativo. La evaluación de su fi ciencia de capital referida en el artículo 6 del Decreto de Urgencia constituye un ejercicio de cuanti fi cación de las potenciales pérdidas económicas que podrían materializarse bajo los escenarios propuestos. A solicitud de la IEM, en línea con lo señalado en los numerales 8.1 y 9.1 de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento Operativo, la SBS emitirá un o fi cio el cual debe señalar expresamente (i) la fecha de la evaluación de su fi ciencia de capital con la fi nalidad de permitir que se determine la antigüedad de esta; y (ii) que la evaluación de su fi ciencia de capital realizada por la IEM y la necesidad de capital resultante se ha calculado conforme a los parámetros establecidos en el presente Reglamento Operativo. Artículo 12.- Características mínimas de la evaluación de su fi ciencia de Capital La evaluación de su fi ciencia de capital se sostiene en una metodología de estrés crediticio que permite estimar las pérdidas que podrían materializarse como resultado del incumplimiento de las obligaciones crediticias de los clientes dadas las características del portafolio crediticio directo de las empresas, a la fecha de corte de la evaluación. La evaluación de su fi ciencia de capital debe tener una antigüedad no mayor a tres meses entre la fecha de corte de la evaluación de su fi ciencia de capital y la fecha de emisión del o fi cio de la SBS al que hace referencia el artículo 11 del presente Reglamento Operativo. Asimismo, la metodología debe seguir el siguiente procedimiento: a) Se debe excluir de la presente metodología de evaluación de su fi ciencia de capital a la cartera crediticia otorgada o garantizada bajo Programas del Gobierno, inclusive aquella que hubiese sido reprogramada. b) Para efectos de la presente evaluación se deberá considerar como créditos reprogramados a aquellos cuya tipifi cación crediticia corresponda a pequeña empresa, microempresa y consumo, que hayan sido sujetos a una reprogramación unilateral en el contexto de los con fl ictos sociales y acontecimientos climáticos adversos en el marco del Decreto de Urgencia N° 013-2023. c) Las IEM deben distribuir su cartera crediticia a la fecha de corte de la evaluación, en 2 portafolios de riesgo: i) créditos reprogramados por los cuales el deudor no ha efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en alguno de los últimos 6 (seis) meses (en adelante, portafolio 1) y ii) créditos reprogramados por los cuales el deudor sí ha efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en alguno de los últimos seis (06) meses (en adelante, portafolio 2). Los créditos no recogidos en los portafolios 1 y 2 precedentes deben ser excluidos de la presente evaluación de sufi ciencia de capital. d) Para la identi fi cación de los portafolios 1 y 2 señalados en el literal c) del presente artículo, se consideran los últimos seis (06) meses respecto al cierre del mes previo de la fecha de corte de la evaluación. e) Los créditos que componen los portafolios 1 y 2 señalados, serán segmentados en 3 niveles de riesgo: i) “Medio”, ii) “Alto Viable”, iii) “Alto No Viable”. f) Para la segmentación del portafolio 1, debe aplicarse los siguientes criterios: i) Los créditos que reporten hasta sesenta (60) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Alto Viable”. ii) Los créditos que reporten más de sesenta (60) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Alto No Viable”. g) Para la segmentación del portafolio 2, debe aplicarse los siguientes criterios: i) Los créditos que reporten hasta treinta (30) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Medio”. ii) Los créditos que reporten más de treinta (30) días de atraso y hasta noventa (90) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Alto Viable”. iii) Los créditos que reporten más de noventa (90) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Alto No Viable”. h) En el caso de que existan deudores que cuenten con dos (02) o más créditos que presenten segmentaciones de riesgo diferentes, la IEM debe incluir a todos los créditos del mismo deudor, prudencialmente, en el segmento de mayor riesgo. i) Extornar íntegramente los rendimientos devengados de los créditos asignados en los segmentos “Medio”, “Alto Viable” y “Alto No Viable”. j) Las IEM, a efectos de calcular las provisiones requeridas del portafolio crediticio y sin perjuicio de las garantías preferidas con que cuenten, deben aplicar las tasas de provisiones correspondientes a la Tabla 1 del numeral 2.1. Tratamiento General del Capítulo III Exigencia de Provisiones deI Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modi fi catorias: (i) Para los créditos asignados en el segmento de riesgo “Medio”, la tasa de provisiones debe ser equivalente a la categoría Defi ciente, salvo que la clasi fi cación reportada del crédito sea superior, en cuyo caso la tasa de provisiones a aplicar será equivalente a la de la categoría reportada (ii) Para los créditos asignados en el segmento de riesgo “Alto Viable”, la tasa de provisiones debe ser equivalente a la categoría Dudoso, salvo que la clasi fi cación reportada del crédito sea Pérdida, en cuyo caso la tasa de provisiones a aplicar será equivalente a la de dicha categoría de riesgo (iii) Para el caso de los créditos asignados en el segmento de riesgo “Alto No Viable”, la tasa de provisiones debe ser equivalente a la categoría de riesgo Pérdida. k) Las IEM deben obtener las pérdidas estimadas del portafolio crediticio a la fecha de corte de la evaluación, cuyo importe se obtiene de la resta de las provisiones requeridas menos las provisiones constituidas totales del portafolio crediticio directo neto de las provisiones constituidas por la cartera excluida de la presente evaluación, conforme a lo precisado en los literales a) y c) del presente artículo. l) Para efectos de obtener el ratio de capital global o límite global, según la normativa vigente, se debe deducir del Patrimonio Efectivo y de los Activos Ponderados por Riesgo a la misma fecha de corte, las pérdidas estimadas señaladas en el literal k) y los rendimientos devengados extornados señalados en el literal i) del presente artículo.