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63 NORMAS LEGALES Domingo 17 de diciembre de 2023 El Peruano / infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria. Por ello, para la determinación de la sanción se debe evaluar la conducta atribuida al investigado, con el marco normativo establecido. Asimismo, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 007-2006- PI-TC ha delimitado el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. En efecto, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración. Es así que en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”. Cabe precisar que la motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, pues el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración Pública deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración Pública deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. En lo concerniente a la motivación, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 099-2004- AA/TC, establece que: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…) 16”. Por su parte, el artículo 6, inciso 3) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insu fi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto”. Aunado a ello, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3 de la citada ley. Estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del cuaderno en estudio, se concluye que la motivación permite a la Administración Pública poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. Por ello, el Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonable, razonable, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso 17. Octavo.- Que, de la valoración conjunta de los elementos acopiados en autos, se procede a analizar para llegar a los siguientes fundamentos: Conforme se tiene de lo actuado, los hechos que se imputan al señor Hernán Genaro Aldave Valverde en su actuación como Juez de Paz del distrito de Ticllos, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash, Corte Superior de Justicia de Ancash, es haber postulado como candidato a regidor por la organización política “Siempre Unidos” para el período municipal 2019-2022, elecciones realizadas en el año 2018, cuando aún ostentaba el cargo de Juez de Paz 18 de dicho distrito, lo cual ha sido reconocido por el propio investigado en la audiencia única, en la que indicó que realizó su inscripción en el Jurado Nacional del Elecciones - JNE, para postular como candidato para regidor del distrito de Ticllos, por la lista “Siempre Unidos” en julio de 2018 19. Con ello se verifi ca que el investigado, ejerciendo el cargo de juez de paz, participó en política, incluso saliendo elegido como regidor, conforme se veri fi ca de la “Credencial” del 8 de noviembre de 2018 20, otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones - JNE, al hoy investigado. En ese contexto, se tiene presente el inciso 1) del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que señala: “Artículo 7.- Prohibiciones El juez de paz tiene prohibido:1. Intervenir en actividades político –partidarias, de acuerdo a la ley de la materia”. (…)”.Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales - Ley N° 26864, que establece: “Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:(..) e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. (…).8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones; (…)b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. (…)”. Estando a lo antes señalado, los miembros del Poder Judicial solo pueden ser candidatos en las elecciones municipales si solicitan licencia o renuncian al cargo, lo que en el caso de autos no ocurrió antes de las Elecciones Municipales del 7 de octubre de 2018, veri fi cándose con esto la infracción cometida por el investigado Aldave Valverde. También se debe mencionar la Resolución Administrativa N° 051-2019-P-CSJAN/PJ del 17 de enero de 2019 21, emitida por la Corte Superior de Justicia de