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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (17/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Domingo 17 de diciembre de 2023 El Peruano / Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare la nula la resolución número veinte de fecha veintidós de junio de dos mil quince, expedida la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno; en consecuencia, disponer el archivo de fi nitivo del presente procedimiento disciplinario. Lima, 28 de setiembre de 2022.HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE Consejero GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO Consejero VICENTE PAUL ESPINOZA SANTILLÁN Consejero El voto singular del señor Consejero Héctor Enrique Lama More, es como sigue: VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CONSEJERO HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el señor Consejero Héctor Enrique Lama More procede a emitir el presente VOTO SINGULAR; en los siguientes términos: VISTO: Expreso mi conformidad con el voto de mis colegas Consejeros Alvarez Trujillo y Espinoza Santilla, por el que se concluye, que se debería declarar la nulidad de la resolución número treinta y uno del quince junio de dos mil veinte, por la que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone ante eta instancia la destitución de los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, a los que se hace referencia, por los cargos imputados en su contra; no obstante, considero pertinente, hacer la siguiente precisión: CONSIDERANDO:Primero. Que, si bien en el presente caso se ha aperturado el procedimiento administrativo disciplinario con la resolución número veinte del veintidós de junio de dos mil quince, imputándose a los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, la falta muy grave que se reguila en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz (publicada el tres de enero de dos mil doce), en la que se señala: “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”. No obstante, en la resolución materia de análisis, no se ha tenido en consideración que, si bien la Gerencia de Administración Distrital realizó el inventario en los citados juzgados de paz entre los meses de julio a setiembre de dos mil doce, lo cual podría signi fi car que se realizó la imputación de cargos con la norma vigente a la fecha de ocurridos los hechos materia de infracción (No devolver los bienes muebles e inmuebles cedidos para uso en el órgano jurisdiccional), ello no es del todo cierto, en vista que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no ha cumplido con determinar con certeza la fecha en que dichos jueces habrían dejado sus cargos. Así la magistrada sustanciadora mediante o fi cio de fojas ciento noventa y cinco a doscientos nueve, indica que los investigados se habrían desempeñado como jueces de paz del año dos mil ocho al dos mil once; situación que corresponde que sea debidamente esclarecida, a fi n de aplicar los supuestos de falta muy grave que regula la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, caso contrario se estaría afectando el principio de legalidad, siendo que la atribución a las entidades de la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que, a título de sanción, son posibles de aplicar a un administrado, deben hacerse conforme a la norma vigente al momento de cometida la infracción. Segundo. Que, por otro lado, de la lectura del artículo cincuenta de la citada Ley de Justicia de Paz, que regula las faltas muy graves, se puede apreciar que las mismas son especí fi cas; esto es, no se regula el supuesto de forma genérica en los que se podría comprender los hechos irregulares imputados a los jueces de paz comprendidos en la investigación; siendo que, además, tal como se señaló en el presente caso, se ha aperturado el procedimiento administrativo disciplinario con resolución número veinte, imputándose a los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, la falta muy grave que se regula en el inciso once del citado artículo cincuenta, lo cual importa que no se podría invocar adecuación de la falta imputada a una de carácter genérico, ya que así no lo regula la Ley de Justicia de Paz; situación que, corresponde sea debidamente analizada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a fi n de imputar los cargos que correspondan y conforme a la normativa vigente a la fecha de ocurridos los hechos materia de imputación a los mencionados Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno. Tercero. Que, por lo expuesto, entiendo que la nulidad comprende sólo a la resolución número treinta y uno del quince de junio de dos mil veinte, por la que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone ante esta instancia la destitución de los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, a quienes se hace referencia, por los cargos imputados en su contra; no obstante, corresponde a dicha instancia evaluar si la nulidad alcanza a todo el procedimiento administrativo disciplinario, incluso hasta la resolución número veinte del veintidós de junio de dos mil quince, por la que se abrió el presente procedimiento administrativo disciplinario, imputándose a los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, la falta muy grave que se regula en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos, mi voto es por que se declare la nulidad de la resolución número treinta y uno del quince de junio de dos mil veinte, por la cual la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone ante esta instancia, la destitución de los Jueces de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, a los que se hace referencia, por los cargos imputados en su contra; debiendo evaluar dicha jefatura si la nulidad alcanza hasta la resolución número veinte con la cual se abrió procedimiento administrativo disciplinario. Lima, 28 de setiembre de 2022. HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE Consejero 1 Relación de bienes entregados, 3.5 de la Resolución N° 31 de folios 1137 a 1138. 2 Ley N° 29824 Ley de Justicia de Paz Disposiciones Finales “Segunda - Vigencia La presente Ley entra en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. 3 El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N° 010-2002- AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). (Fundamento 3 de la STC 00197-2010-AA-Tribunal Constitucional). 4 Como se ha indicado, mediante resolución N° 30 de fecha 7 de febrero de 2020 (de fojas 1098 a 1099), se deja constancia que el investigado René Leónidas Pacohuanco Chino falleció el 29 de mayo de 2017 (fojas 1095); de igual manera, el investigado Benancio Choque Ticona falleció el 24 de febrero de 2018 (fojas 1096) y el investigado Miguel Vargas Quispe también falleció el 22 de marzo de 2014 (fojas 1097), todos constatados mediante fi cha RENIEC, resolviendo declarar carente de objeto pronunciarse respecto a dichos investigados, disponiendo el archivo de fi nitivo del procedimiento disciplinario respecto a ellos. 2245068-1