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66 NORMAS LEGALES Domingo 17 de diciembre de 2023 El Peruano / hacia el demandado Jorge Chambergo Salazar en circunstancias que se encontraba pendiente de descargar la sentencia que lo favorecía como parte demandada en el proceso de alimentos interpuesto por doña Cruz Leticia Huamán de Chambergo”. 5.4. A fi n de comprobar el vínculo extraprocesal incurrido por el servidor judicial investigado Gorky Ygor Chaparro Llontop, se actuaron y valoraron diversos medios de prueba a lo largo de la investigación y determinaron que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial proponga sanción de destitución para el investigado, medios de prueba que también se tienen en cuenta, siendo éstos los siguientes: a) La declaración de la Secretaria del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ferreñafe, de fojas diez a doce, en la cual mani fi esta, entre otras cuestiones, que “..., la semana pasada escuchó (...) que el asistente de juez le preguntó a la voluntaria si la juez le revisaba los proyectos de sentencias, contestando aquélla que a veces, muy poco, sobre todo cuanto había anotado el monto del fallo, a lo que el asistente de juez dijo “ah! bacán, bacán” …”; además de ello dijo que la abogada Burga Salinas “… en la penúltima semana de mayo (...) se le acercó para decirle que no soportaba la presión y la forma tan reiterativa del asistente de juez quien la llamaba con insistencia para que lo ajuste al demandado Jorge Adalberto Chambergo porque la sentencia saldría infundada como efectivamente ocurrió, es decir, a su favor; por lo que la declarante le sugirió que pusiera en conocimiento de la secretaria de presidencia (...), habiendo regresado a la semana siguiente, lo que dio origen a la presente investigación; …” b) La declaración de la abogada Santos Catalina Burga Salinas, que corre de fojas ciento nueve a ciento once, ante la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Corporativa, cuando le preguntaron por los hechos investigados contra el servidor judicial investigado, señaló lo siguiente: “…, recibí una llamada telefónica de Gorky Ygor Chaparro Llontop, de su celular (…) a mi celular (…), manifestándome que si conocía al señor Jorge Chambergo Salazar, respondiéndole que si lo conocía porque lo estaba patrocinando en un caso de alimentos, entonces él me manifestó que según la juez lo había revisado su expediente, el mismo que estaba para declararlo Infundada, y además me manifestó que si yo podía sacarle un billete entonces yo le respondí déjame ver, y él me manifestó lo siguiente: “Crees que pueda ser para hoy día”, respondiéndole no sé, y él me responde me confi rmas, porque la juez me ha dicho que si yo lo puedo manejar, porque al día siguiente tenía un evento y si es que le saca ba para un par de cajas de chelas, y el resto para él, y eso fue toda esa conversación y nos despedimos”. Agrega a su declaración, en alusión a la investigación iniciada: “Posteriormente Gorky Ygor Chaparro Llontop me envía un mensaje de WhatsApp diciéndome que quería hablar conmigo, pero que lo haría de otro número, haciéndolo (…), en el cual me indica que había llegado el órgano de control y que le habían revisado su computadora, y que de frente le habían preguntado por mi persona a lo que le dije que por qué directamente han tenido que preguntarle por mi persona y él me dijo todo se debe a la pérdida de tu celular, y me dijo además como tenía grabado dentro de tus contactos y yo le dije que con su nombre y empezó a decirme que si me llaman que me niegue, que no asista a diligencias y otras cosas que no recuerdo en este momento”. c) Asimismo, se cuenta con la transcripción de audio detallado en los considerandos sexto de la resolución de apertura de procedimiento disciplinario, puede verse de fojas noventa y siguientes, en la cual consta una comunicación telefónica entre un sujeto a un número de celular atribuido al servidor judicial Gorky Ygor Chaparro Llontop, con voz de hombre (a quien se le va a llamar sujeto H), con el teléfono de destino atribuido a la abogada Santos Catalina Burga Salinas, con voz de mujer (a quien se le va a llamar sujeto M). En dicha conversación el sujeto H, le pregunta al sujeto M si conoce al señor Jorge Chambergo Salazar, a fi n que se comunique con él, ya que al ser su patrocinado le podría sacar dinero, pues la sentencia, en el proceso que el sujeto M es abogada, “está para declarar y declarar infundada”.d) También consta la transcripción de audio detallado en el considerando sétimo de la resolución de apertura de procedimiento, que obra a fojas noventa y uno, en la cual de la misma forma existe una llamada entrante a un teléfono celular atribuido al servidor judicial Gorky Ygor Chaparro Llontop, voz de hombre (sujeto H), con el teléfono celular de destino, atribuido a la abogada Santos Catalina Burga Salinas, voz de mujer (sujeto M). En la misma que, en resumen, el sujeto H le advierte al sujeto M que están investigando sobre la conversación que tuvieron, y le indica cómo deben actuar ante las investigaciones para que no los descubran. e) Por último, estos hechos fueron materia de investigación en el proceso penal por el delito de trá fi co de in fl uencias seguido contra el investigado Gorky Ygor Chaparro Llontop, con el Expediente número nueve mil doscientos ochenta y cinco guion dos mil diecinueve guion dieciocho guion mil setecientos seis guion JR guion PE guion diez, en el cual se emitió sentencia condenatoria obrante de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta, por cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida. En el proceso penal en mención, la fi scalía y el investigado arribaron a un acuerdo de terminación anticipada, aceptando este último haber cometido los hechos imputados; esto es, haberse comunicado con la abogada Santos Catalina Burga Salinas, en su condición de asistente judicial, y haberle solicitado dinero a cambio de otorgarle información del sentido de la sentencia del proceso de alimentos, en el cual su patrocinado era demandado. 5.5. Por consiguiente, de todo lo señalado anteriormente, se concluye que el investigado Gorky Ygor Chaparro Llontop incurrió en conducta disfuncional, que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo que ostentaba, pues dicho actuar constituye falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Sexto. De la sanción disciplinaria a imponer.6.1. Respecto a la sanción a considerarse, para la falta incurrida por el investigado Gorky Ygor Chaparro Llontop, conforme al numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, correspondería imponerle la medida de suspensión con una duración mínima de cuatro y máxima de seis meses, o la destitución. Para lo cual se deberá tener en cuenta ciertos principios, como el principio de proporcionalidad, de fi nido por Jaime Luis y Navas, quien señala “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar); por su parte, la Ley número veintisiete mil setecientos cuarenta y cuatro, en su artículo doscientos treinta, numeral tres, regula el principio de razonabilidad, que cita: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (...) f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”’, lo que tienen su correlato en el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral tres, del vigente Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer