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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (17/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Domingo 17 de diciembre de 2023 El Peruano / momento del inventario (julio, agosto y setiembre de dos mil doce, o setiembre de dos mil trece); y, d) Que, según ley vigente al momento de la designación de los investigados, el periodo de designación era por dos años. 6.13. Ante la falta de pruebas que acrediten lo contrario, se puede inferir que veinte de los veintitrés jueces de paz investigados, al dos de abril de dos mil doce ya no ejercían el cargo de jueces de paz. 6.14. Ante lo establecido, se puede a fi rmar que el órgano instructor, pese a que se realizó una investigación preliminar, al momento de disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario no había establecido la fecha exacta de la culminación del periodo en el cargo de veinte de los veintitrés investigados, de los únicos que se tenía certeza sobre su relación con el cargo de juez de paz, al momento de los inventarios ha sido de los investigados Guillermo Chata Llanqui, Evaristo Luciano Puma Torres e Hilda Rubila Velásquez Saravia, a quienes, como se ha señalado, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha devuelto sus casos a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, al considerar que ameritan una sanción menor a la destitución. 6.15. Asimismo, de la lectura de la propuesta de destitución, tampoco se advierte que se haya establecido la fecha en que culminó el periodo en el cargo de los diecisiete jueces de paz investigados 4, con propuesta de destitución. 6.16. ¿Por qué era relevante que se determine la fecha de culminación del periodo en el cargo de los jueces de paz investigados?, la respuesta ya se ha adelantado, al señalar que el órgano instructor abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los investigados, usando como norma sustantiva -la cual determina el estatuto legal del juez de paz- a la Ley de Justicia de Paz, norma que fue publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el tres de enero de dos mil doce, entrando en vigencia el tres de abril de dos mil doce, de conformidad con su Segunda Disposición Final. 6.17. Si, como se ha indicado, los jueces de paz con propuesta de destitución, al momento en que entró en vigor la Ley de Justicia de Paz, ya no se encontraban ejerciendo el cargo, ¿cómo se le podría imputar la inobservancia de un deber establecido en dicha norma y más aún sancionar por dicha inobservancia? 6.18. Es notorio que la resolución de inicio del procedimiento, al imputar una falta tipi fi cada en la Ley de Justicia de Paz, a los investigados que ya no eran jueces de paz, cuando esta entró en vigencia, ha vulnerado el principio de legalidad. 6.19. Respecto al principio de legalidad en materia disciplinaria, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero ciento noventa y siete guión dos mil diez guión PA diagonal TC, ha indicado que: “2. El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 3. El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N° 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Se ha establecido, además, que “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que re fl eja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con su fi ciente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identi fi cado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 61/1990)”. 6.20. En el presente caso, no se cumple con dos de las exigencias del principio de legalidad, dado que la Ley de Justicia de Paz, al momento en que veinte de los investigados se desempeñaban como jueces de paz no existía (lex scripta); y, por ende, dicha ley no era anterior al hecho que se pretende sancionar (lex praevia). En consecuencia, la resolución de inicio del procedimiento, respecto a veinte de los veintitrés investigados, adolece de nulidad insalvable al haber vulnerado el principio de legalidad disciplinario. 6.21. Además, respecto a los tres investigados que se encontraban ejerciendo el cargo de jueces de paz cuando la Ley de Justicia de Paz ya estaba vigente, se debe señalar que, también en este caso, la resolución de inicio del procedimiento adolece de nulidad al haber vulnerado el principio de tipicidad. 6.22. Esto, porque resulta arbitrario imputarle a dichos investigados la falta muy grave tipi fi cada en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, “no devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”; si los tres investigados aún no concluían sus funciones como jueces de paz. 6.23. En relación al principio de tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC: “5. Este Colegiado también ha establecido que: “(...) no debe identi fi carse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa de fi nición de la conducta que la ley considera como falta (...)” (Exp. N° 2050-2002-ANTC- Fundamento Jurídico N° 9). El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que de fi nen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin di fi cultad que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”. 6.24. En el presente caso, la redacción de la falta imputada permite comprender a cualquier ciudadano de formación básica que ésta se comete cuando los jueces de paz no devuelven los bienes al concluir sus funciones; por lo tanto, si los tres jueces de paz aún se mantenían en funciones, al momento de la realización de los inventarios; esto es, en setiembre de dos mil doce y setiembre de dos mil trece, sus conductas no puede ser subsumidas en dicha falta. En consecuencia, la resolución de inicio el procedimiento administrativo disciplinario, al imputarles la referida falta ha vulnerado el principio de tipicidad. 6.25. Por lo tanto, la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario ha vulnerado el principio de legalidad y de tipicidad; y, con ello ha devenido en nula de pleno derecho, al haber sido emitida en contravención a la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, de conformidad con el inciso uno del artículo diez de la Ley del Procedimiento Administrativo General.