TEXTO PAGINA: 105
105 NORMAS LEGALES Jueves 28 de diciembre de 2023 El Peruano / Notifi cación Municipal de Infracción y a criterio del Fiscalizador municipal tomando en cuenta los principios del Procedimiento Administrativo. Artículo 44.- EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD Constituyen eximentes de responsabilidad administrativa, las siguientes: a) Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud de entender la infracción. d) Orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) Error inducido por la Administración.f) Subsanación o adecuación voluntaria por parte del administrado con anterioridad a la emisión del Informe Final de Instrucción. Artículo 45.- ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES Se atenúa la responsabilidad por infracciones, cuando iniciado el Procedimiento Administrativo Sancionador, el administrado acepta y reconoce la comisión de una infracción de forma expresa y por escrito. En razón de ello, se otorgará el descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto total. El escrito de reconocimiento de la comisión de la infracción deberá ser presentado antes de la emisión de la Resolución de Sanción. CAPÍTULO VII DE LA REINCIDENCIA Y CONTINUIDAD Artículo 46.- REINCIDENCIA Se con fi gura cuando se comete una nueva infracción del mismo tipo infractor que la anterior dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. Para aplicarla es necesario que previamente se confi gure una infracción y que esta haya sido sancionada mediante una resolución que agote la vía administrativa. Artículo 47.- CONTINUIDAD La continuidad se con fi gura cuando el infractor, a pesar de haber sido sancionado, no deja de cometer la conducta constitutiva de infracción. Para determinar la continuidad, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción, y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. No se puede atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción en los casos señalados el numeral 7 del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS: Artículo 48.- MONTO DE MULTA POR REINCIDENCIA Y CONTINUIDAD La reincidencia y continuidad suponen la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción inicialmente impuesta. Cuando la sanción inicialmente impuesta haya acarreado la clausura temporal del establecimiento, en la reincidencia o continuidad se aplicará la clausura defi nitiva. TÍTULO III DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 49.- PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA 1. La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe a los cuatro (4) años.2. El cómputo del plazo se computa de la siguiente manera: a) Para infracciones instantáneas, o instantáneas de efectos permanentes: A partir del día de la comisión de la infracción. b) Para infracciones continuadas: Desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción. c) Para infracciones permanentes: Desde el día que la acción cesó. 3. El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende, con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la noti fi cación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo. 4. La prescripción es declarada de o fi cio, cuando se advierta que se ha cumplido el plazo establecido para tal efecto, emitiendo la Resolución correspondiente, en la cual dará por concluido el Procedimiento Administrativo Sancionador. Podrá ser declarada en cualquier fase del Procedimiento Administrativo Sancionador, inclusive dentro del procedimiento recursivo. 5. Los administrados también podrán solicitar la prescripción por vía de defensa en cualquier fase del procedimiento y el órgano donde se encuentre el procedimiento resolverá sin más trámite que la constatación de los plazos. 6. Declarada la prescripción del procedimiento sancionador y solo cuando se hayan producido situaciones de negligencia, la Autoridad Municipal podrá iniciar las acciones para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa. Artículo 50.- PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS 1. La facultad de la Autoridad Municipal para exigir, por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que la Resolución de Sanción Administrativa o aquella que pone fi n a la vía administrativa quedó fi rme. b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa, haya concluido con carácter de cosa juzgado en forma desfavorable para el administrado. 2. En caso las multas administrativas prescriban cuando la Resolución de Sanción Administrativa ha sido derivada a la Subgerencia de Ejecutoria Coactiva, es decir sin haber iniciado el Procedimiento de Ejecución Coactiva; el Autoridad Sancionadora, previo informe, emitirá la resolución correspondiente. 3. El cómputo del plazo para la pérdida de ejecutoriedad solo se suspende con la indicación del procedimiento de ejecución forzosa. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso se con fi gure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles. 4. Los administrados pueden deducir la pérdida de ejecutoriedad como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad deberá resolver sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se hayan producido situaciones de negligencia. TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO RECURSIVO Artículo 51.- MEDIOS IMPUGNATORIOS Contra la Resolución de Sanción Administrativa solo procede la interposición de los siguientes recursos administrativos: