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102 NORMAS LEGALES Jueves 28 de diciembre de 2023 El Peruano / los actuados que hasta ese momento obren en el procedimiento administrativo sancionador, así como las actuaciones preliminares en caso se hayan realizado. La Autoridad Instructora efectuará las actuaciones de o fi cio necesarias para el correcto examen de hechos, y si el caso lo amerita, requerirá a cualquiera de las dependencias de la Municipalidad, informes, o documentos que permitan corroborar o desvirtuar los hechos que motivan el procedimiento sancionador, procediéndose a emitir el Informe Final de Instrucción. Artículo 28.- INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN El Informe Final de Instrucción (IFI), es el documento emitido por la Autoridad Instructora, que contiene de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de la sanción administrativa; y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de Infracción. Una vez noti fi cado al administrado el Informe Final de Instrucción (IFI) será remitido a la Autoridad Sancionadora, quien es la responsable de la decisión fi nal para la imposición o no de la Sanción Administrativa. Las conductas tipi fi cadas como infracciones y sanciones municipales administrativas se encuentran establecidas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUISA) de la Municipalidad Distrital de Comas. CAPÍTULO IV DE LA FASE SANCIONADORA Artículo 29.- INICIO DE LA FASE SANCIONADORA Se inicia con la recepción del Informe Final de Instrucción y es conducida por la Autoridad Sancionadora hasta que emita la resolución de sanción o archivamiento del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 30.- RECEPCIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN Recibido el Informe Final de Instrucción la Autoridad Resolutiva podrá decidir la aplicación de la sanción administrativa y disponer la realización de actuaciones complementarias siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento sancionador municipal. El Informe Final de Instrucción debe ser noti fi cado al administrado por el órgano instructor, para que éste formule sus descargos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recepción del citado informe. En caso que el administrado cancele la multa, se entenderá como el reconocimiento de la conducta infractora noti fi cada siendo aplicable el atenuante establecido en el numeral 2 del art. 257° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el D.S. N° 004-2019-JUS. Artículo 31.- EVALUACIÓN DEL INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN Y DE LOS DESCARGOS FORMULADOS Vencido el plazo establecido en el artículo 30° del presente Reglamento, la Autoridad Sancionadora, con o sin él descargo, evaluará el informe Final de Instrucción, así como todos los actuados que forman parte del procedimiento administrativo sancionador y de ser caso realizará las actuaciones de o fi cio necesarias, pudiendo culminar el procedimiento de la forma siguiente: a) Imponer la Resolución de Sanción Administrativa y las respectivas medidas correctivas, cuando se haya acreditado la comisión de la infracción e individualizado al infractor, culminando el procedimiento administrativo sancionador; o b) Archivar el procedimiento administrativo sancionador con una resolución administrativa, cuando no exista los elementos de convicción su fi cientes que acrediten la comisión de una infracción. Artículo 32.- LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA Es el acto administrativo mediante el cual se impone al infractor, la sanción administrativa que comprende la multa administrativa y las medidas correctivas que correspondan. La Resolución de Sanción Administrativa deberá contener los siguientes requisitos para su validez: 1. Lugar y fecha de la emisión. 2. El nombre y apellidos del infractor, su número de documento de identidad (DNI) u otro documento o fi cial de identidad (carné de extranjería), en el caso de personas jurídicas o patrimonios autónomos se deberá indicar su razón social y número del registro único de contribuyente (RUC). 3. El domicilio real, procesal o fi scal del infractor, según sea el caso. 4. Descripción abreviada de los hechos que con fi guran la conducta infractora a sancionarse. 5. Lugar en el que se cometió la conducta infractora o en su defecto el lugar de su detección o constatación. 6. La base legal que fundamenta la Resolución.7. El código y el concepto de la infracción incurrida conforme al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones Administrativas (CUISA) de la Municipalidad Distrital de Comas. 8. El monto de la multa administrativa y el tipo de medida(s) correctiva(s) que corresponda(n) aplicables al caso concreto. 9. Nombre, apellidos y fi rma de quien suscribe la resolución. La Nulidad puede ser declarada de o fi cio cuando se detecte que se incurrió en una de las causales de nulidad prevista en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modi fi catorias. Artículo 33.- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA La Resolución de Sanción Administrativa tiene por objeto hacer de conocimiento del administrado la sanción administrativa impuesta. Este acto se realiza conforme a las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el D.S. N° 004-2019-JUS. Artículo 34.- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. El plazo para emitir la Resolución de Sanción Administrativa es de nueve (9) meses, computados desde la fecha en que se cursó la noti fi cación de infracción, el mismo que podrá ser ampliado de manera excepcional, por tres (3) meses máximos, siempre que se fundamente los motivos para la ampliación, previo a su vencimiento. 2. Transcurrido el plazo máximo para emitir la Resolución de Sanción Administrativa, sin que esta sea notifi cada al administrado, se entenderá automáticamente que ha operado la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo correspondiente. La caducidad debe ser declarada de o fi cio por el Autoridad Sancionadora, o a solicitud del administrado. Copia del acto que declare la Caducidad del Procedimiento Sancionador será remitida la Autoridad Instructora para su conocimiento y fi nes. 3. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el Autoridad Instructora evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Artículo 35.- MEDIDAS CORRECTIVAS Las Medidas Correctivas aplicables, dentro del procedimiento administrativo sancionador, tienen por fi nalidad impedir que la conducta infractora se siga desarrollando en perjuicio del interés colectivo, pudiendo también estar orientadas a la reposición de las cosas al estado anterior al de la comisión de la infracción. La interposición de recursos administrativos no suspenderá su ejecución. Están determinadas por la autoridad competente, al emitir la Resolución de