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158 NORMAS LEGALES Sábado 30 de diciembre de 2023 El Peruano / apreciar recién en la imagen 16, la cual, aunque no es a un historial de IMSI, estaría acreditando que sí hubo una reposición de SIM Card el 14 de mayo de 2022 y no hubo otra reposición posterior. Por lo expuesto con relación a las imágenes 15 y 16, corresponde acoger el alegato presentado por ENTEL en este extremo. Se debe precisar que, lo sucedido en el presente caso, responde a que ENTEL -durante la fi scalización- envió la fecha de cierre de orden en lugar de la fecha de reposición de SIM Card, no explicó por qué la fecha de cierre de orden no corresponde con la fecha de reposición, como en los demás casos y no presentó oportunamente un documento en el cual se pueda apreciar el cambio de IMSI.” Por lo tanto, del análisis realizado a la Imagen 16 presentada por ENTEL, se acredita que sí hubo una reposición de SIM Card el 14 de mayo de 2021 y no hubo otra reposición posterior, por ello se acoge el alegato presentado por ENTEL y se recomienda archivar uno (1) de los veinticinco (25) casos referidos a la veri fi cación de la identidad del abonado mediante el sistema de verifi cación biométrica de huella dactilar. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Verdad Material, ENTEL alega que no se ha veri fi cado plenamente los hechos ocurridos al momento de decidir sancionarla. Además, ENTEL sostiene que ha ofrecido plena documentación donde consta que ha cumplido con sus obligaciones y que incluso se han implementado mejoras a sus sistemas. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, si bien en virtud del Principio de Verdad Material la autoridad administrativa está facultada para veri fi car la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, más aún en los casos en que está de por medio el interés público; no obstante, dicho principio no implica la sustitución en el deber probatorio que le corresponde a los administrados. Es importante precisar que, si bien corresponde a la autoridad la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de los hechos que con fi guran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad 5. Por lo tanto, este Colegiado advierte que la DFI analizó la información que acredita que ENTEL incurrió en las infracciones imputadas y, además, lo aportado por la empresa a modo de prueba en sus descargos y recursos impugnativos, por lo que debe desestimarse la solicitud de nulidad de la Resolución 415 y de la resolución de sanción, en tanto no se ha vulnerado el principio de verdad material ni se ha incurrido en una causal de nulidad por contravención al marco legal. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL re fi ere que se han impuesto dos (2) sanciones cuando, en realidad, el uso de la potestad sancionadora en toda su extensión no es válido, ya que la empresa operadora habría agotado sus esfuerzos para cumplir con la normativa. Sobre el artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso, ENTEL señala que agotó esfuerzos para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que nunca hubo ánimos de incumplimiento por parte de la empresa; además, ha desactivado el canal de televentas para reposiciones lo que demuestra que se están ejecutando acciones para ajustar su conducta. Al respecto, ENTEL, en su recurso de reconsideración, señaló que el 12 de agosto de 2021 procedió a acreditar la anulación a nivel nacional de sus sistemas, lo cual fue informado a la autoridad administrativa el 15 de agosto de 2021 y para ello adjuntaron las imágenes 17 y 18 en dicho escrito. Sin embargo, la Resolución 415 señaló que la imagen 18 no muestra información alguna; por lo que mediante el escrito de apelación la empresa operadora volvió a remitir la dicha imagen. Es así que, mediante Memorando N° 655-DFI/2023, la DFI del análisis realizado concluye -entre otros- que:“Ahora bien, respecto a la Imagen 18 , adjuntada en la apelación, se puede apreciar que está borrosa, de manera que no se logra distinguir los detalles de su contenido. (…)Por lo señalado en los párrafos anteriores, más allá del contenido que pueda mostrar la imagen 18, esta no constituye prueba su fi ciente de lo alegado por ENTEL, por lo que se mantienen todas las imputaciones en este extremo y se precisa que tampoco constituye una medida que garantizaría la no repetición de la conducta imputada, puesto que el canal de televentas no es el único canal en el que se detectaron que ocurrieron reposiciones de Sim Card sin la previa veri fi cación del identidad del solicitante. Además, la veri fi cación de la correcta realización de reposiciones de Sim Card dependen de la realización de Fiscalizaciones. “ En ese sentido, no se vulneró el Principio de Razonabilidad, toda vez que la imagen 18 no constituye prueba su fi ciente para garantizar la no repetición de la conducta imputada, por lo que este Colegiado considera que corresponde desestimar el argumento presentado por la empresa operadora. De otro lado, ENTEL añade que, en el presente PAS, no corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora, pues no se habría superado el Test de Proporcionalidad, a pesar de que la Resolución 327 señala lo contrario. Así, sobre el juicio de adecuación, la empresa operadora re fi ere que en la Resolución 327 se señala que el inicio del PAS se encuentra justi fi cado pues las sanciones cumplen con el propósito de disuadir o desincentivar la comisión de las infracciones. Sin embargo, el propósito preventivo al que hace alusión el regulador carece de sentido en este caso, dado que ENTEL no tuvo ánimos de incumplir sus obligaciones. Respecto al juicio de necesidad, ENTEL alega que existirían otros medios para disuadir la conducta, como es el caso de una medida correctiva. Finalmente, en cuanto al juicio de proporcionalidad, mani fi estan que el mismo busca establecer que la medida impuesta sea razonable a la fi nalidad que se pretende alcanzar. Siendo esto así, considera ENTEL que no ha sido necesaria la imposición de multas para que la empresa operadora ejecute acciones de mejora. Por tanto, concluye que el presente PAS no superaría el test de proporcionalidad, lo que supone que el procedimiento y las multas impuestas vulneraría el Principio de Razonabilidad. Sobre el Principio de Razonabilidad se veri fi ca que, contrario a lo señalado por ENTEL, la Primera Instancia efectuó adecuadamente el análisis correspondiente a dicho principio, desarrollando cada uno de los juicios del Test de Razonabilidad. En efecto, a través de la Resolución 327, en lo referente a la decisión de iniciar un procedimiento sancionador, se realizó un análisis dentro de cada parámetro de la referida evaluación. Así, en cuanto a: (i) Juicio de adecuación, la Primera Instancia señaló que el presente PAS se encuentra justi fi cado en el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL ante el incumplimiento de ENTEL de las obligaciones que se encuentran tipi fi cadas como infracción y que, resultan de gran importancia, dado que en el caso del artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso, busca proteger al usuario ante posibles suplantaciones de identidad, o contrataciones fraudulentas. Mientras que, respecto al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, se evidenció que ENTEL no remitió la información que fue requerida con carácter obligatorio y dentro del plazo perentorio dispuesto en la carta N° 2015-DFI/2021, siendo esta necesaria para la veri fi cación de lo establecido en el artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso. (ii) Juicio de necesidad, la Primera Instancia indicó que, ante las infracciones cometidas por parte de ENTEL y frente a la trascendencia de los bienes jurídicos, es factible que el OSIPTEL utilice un mecanismo disuasivo, a fi n de que en el futuro la empresa operadora sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones contempladas en el TUO de las Condiciones de Uso y en el RGIS.