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159 NORMAS LEGALES Sábado 30 de diciembre de 2023 El Peruano / En efecto, en lo concerniente a la infracción tipi fi cada del literal a) del artículo 7 del RGIS se desprende que ENTEL tuvo una conducta poco diligente, ya que, a pesar de tener la obligación de remitir la información dentro del plazo dispuesto, la empresa operadora no tomó las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado de manera oportuna. Del mismo modo, se debe considerar que, a través de la Resolución N° 065-2022-CD/OSIPTEL, se con fi rmó una sanción impuesta anteriormente a ENTEL por el incumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso. Ahora bien, en cuanto a la imposición de otras medidas menos intrusivas, como la aplicación de correctivas, preventivas y de advertencia, la Primera Instancia descartó la medida correctiva debido a la importancia de los bienes jurídicos tutelados, ya que mediante el segundo párrafo del artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso, se busca evitar la suplantación de identidad del abonado al momento de realizar la reposición del SIM Card. Del mismo modo, la Primera Instancia advirtió que no era factible aplicar una medida preventiva, debido a que los hechos se veri fi caron de forma posterior a la etapa de supervisión; es decir, cuando ya se había materializado los comportamientos típicos. Y, descartó la imposición de la medida de advertencia, porque los incumplimientos no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el derogado en el artículo 30 del Reglamento de Supervisión. Similar análisis se realizó respecto de la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS. (iii) Juicio de proporcionalidad, la Primera Instancia mencionó que la medida dispuesta por la DFI, esto es, el inicio del PAS, resultaba proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a efectos que la empresa operadora no vuelva a incurrir en las infracciones tipi fi cadas en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, y en el literal a) del artículo 7 del RGIS, y dados los antecedentes señalados. Siendo ello así, queda evidenciado que las sanciones impuestas por la Primera Instancia se encuentran plenamente justi fi cadas, sin que ello implique, como se ha demostrado en este caso, alguna afectación al Principio de Razonabilidad; en tanto dichas sanciones resultan proporcionales frente a las infracciones cometidas. Por ello, corresponde desestimar las alegaciones de la empresa apelante. 4.3. Sobre la indebida graduación de la sanción. ENTEL señala que es importante que se veri fi que la graduación de las multas impuestas, pues las mismas incluyen conceptos sobredimensionados, particularmente el caso del bene fi cio ilícito. Al respecto, la empresa operadora menciona que sobre el incumplimiento del artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso, se trata de casos aislados, pues ascienden a veinticinco (25) líneas de un universo de solicitudes que su personal atiende a diario con el sistema que sí tiene implementado. Mientras que, en el caso del artículo 7 del RGIS, se ha impuesto una sanción ascendente a 113,2 UIT cuando (i) el bene fi cio ilícito no existe, (ii) no hay reincidencia, (iii) no hay intencionalidad, (iv) ni perjuicio económico causado; es decir, no existen factores agravantes, por lo que, a criterio de la empresa, en este último caso corresponde que se imponga el mínimo legal establecido ascendente a 51 UIT. En atención a lo alegado por ENTEL, corresponde señalar que, contrariamente a lo alegado por esta, la Resolución 327, al momento de efectuar la graduación de la sanción, sí fundamentó cada uno de los criterios regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, cada uno de los factores para cuanti fi car la multa impuesta fueron analizados de manera conjunta; siendo que el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma, no conlleva a señalar que la Primera Instancia realizó una indebida graduación de la sanción. De otro lado, cabe señalar que la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observaron los incumplimientos, y aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia verifi cable, no fueron considerados en la determinación de las multas impuestas en el presente PAS. Así, respecto al bene fi cio ilícito, es preciso incidir en lo ya señalado por la Primera Instancia, esto es que, para el caso del incumplimiento del artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso se ha considerado i) el costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que permita la veri fi cación de la identidad del solicitante de un SIM Card; y ii) el costo evitado en la capacitación del personal sobre los documentos requeridos para la veri fi cación de la identidad del solicitante de un SIM Card. Asimismo, como parte del bene fi cio ilícito se ha valorado el ingreso que ENTEL habría obtenido por cada SIM Card sobre la cual no hizo una correcta veri fi cación de identidad. Por su parte, en el caso del literal a) del artículo 7 del RGIS, la metodología de graduación de una multa se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener ENTEL como consecuencia de la infracción 6; esto es, no remitir información o remitir información incompleta dentro del plazo dispuesto. Siendo esto así, el bene fi cio ilícito se aproxima mediante el valor promedio histórico de la multa que ENTEL hubiera obtenido como resultado de la veri fi cación del incumplimiento de las obligaciones que se encuentren vinculadas con la información requerida. Sobre este extremo, y en concordancia con lo señalado por la DFI, cabe mencionar que ENTEL no ha cesado la conducta infractora, ya que mantiene pendiente de remisión información vinculada a la reposición del SIM Card de quince (15) líneas. Finalmente, para ambos casos, el valor estimado del bene fi cio ilícito se evalúa a valor presente y es ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. Adicionalmente, es de mencionar que la Resolución de sanción señala de manera explícita, al analizar dicho criterio, que se está tomando en cuenta lo desarrollado en la Guía de Cálculo-2019 7. Por tanto, la Resolución 327 se remite a un documento público aprobado por el Consejo Directivo, que expresa la fórmula matemática requerida por ENTEL. Más aún si, al momento de veri fi car la posible favorabilidad entre la Metodología de Multas-2021 y la Guía de Cálculo-2019, la Primera Instancia concluyó que, respecto al incumplimiento del segundo párrafo del artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso, la cuanti fi cación de multa con la Metodología de Multas-2021 8 resulta más favorable a ENTEL; mientras que, respecto al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, la cuanti fi cación de la multa con la Guía de Cálculo-2019 es más favorable. Por otra parte, cabe resaltar que, en el presente PAS, para la cuanti fi cación de las sanciones no se han considerado factores agravantes, toda vez que, en ningún extremo, las Resoluciones 327 y 415 se han manifestado sobre la existencia de dichas circunstancias agravantes. Por todo lo expuesto, este Colegiado considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad y que las sanciones impuestas han sido graduadas correctamente; correspondiendo desestimar la solicitud de ENTEL de reducción de sus cuantías. 4.4. Respecto a la sanción que corresponde por el incumplimiento del artículo 67-B del TUO de las Condiciones de Uso Si bien mediante la Resolución 327 se dispuso sancionar a ENTEL con una (1) multa de 25,8 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como GRAVE en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al no haber realizado la veri fi cación de identidad del solicitante en la reposición de SIM Card en veinticinco (25) casos, como consecuencia de la evaluación técnica realizada por la DFI, y conforme a lo señalado de manera precedente, corresponde archivar un (1) caso (respecto del IMSI 716170052833175); por lo que, debe veri fi carse el cálculo de la multa por la infracción imputada. Al respecto, en la Resolución 327 se realizó un análisis de favorabilidad entre la Metodología de Multas-2021 y la Guía de Cálculo -2019, determinándose que la primera metodología resultaba más favorable a ENTEL, motivo por