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36 NORMAS LEGALES Martes 31 de enero de 2023 El Peruano / Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamenta materias de su competencia. Una vez aprobadas por el Consejo Regional son remitidas a la Presidencia Regional para su promulgación en un plazo de 15 días calendarios. Que, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, en su Artículo Nº 17 establece que los Gobiernos Regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, el debate y la concertación de los planes de desarrollo y presupuesto, así como en la gestión pública; asimismo, están obligados a promover la conformación y el funcionamiento de espacios y mecanismos de consulta, concertación, control, evaluación y rendición de cuentas. Y que esta norma también señala que la participación de los ciudadanos se canaliza a través de los espacios de consulta, coordinación, concertación y vigilancia existentes, y también de aquellos que los Gobiernos Regionales y locales establezcan de acuerdo con la Ley. Que, la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su reglamento, aprobado con DS. Nº 011-2006-ED, establecen las disposiciones orientadas a la preservación del patrimonio material e inmaterial de nuestro país. Que, la Ley Nº 29565 - Ley de Creación del Ministerio de Cultura, determina las siguientes áreas programáticas de acción sobre las cuales el Ministerio de Cultura ejerce sus competencias, funciones y atribuciones: Patrimonio cultural de la nación, material e inmaterial; Creación cultural contemporánea y artes vivas; Gestión cultural e industrias culturales; y, Pluralidad étnica y cultural de la nación; entre otras. Que, la Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, Ley 29735, aborda la discriminación lingüística, declarando, el derecho al uso público de las lenguas originarias y de la población a ser educada en su lengua materna. Que, mediante la Ley Nº 27908, se reconoce la personería jurídica a las Rondas Campesinas, como forma autónoma y democrática de organización comunal, pueden establecer interlocución con el Estado, apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de con fl ictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca. Que, el Decreto Supremo 003-MC-2015, que aprueba la Política Nacional para la Transversalización del Enfoque Intercultural, señalando en su Artículo 3 que su aplicación es “obligatoria para todos los sectores e instituciones del Estado y diferentes niveles de gobierno”, que tiene por objeto proponer, realizar el seguimiento y fi scalizar la implementación de las medidas y acciones estratégicas para fortalecer el diálogo, la articulación y el desarrollo integral de los pueblos indígenas u originarios en el país. Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2021-MC que crea la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente encargada de proponer, realizar el seguimiento y fi scalizar la implementación de las medidas y acciones estratégicas para el desarrollo integral de los pueblos indígenas u originarios en el país. Que, la Ordenanza Regional Nº 142-2018 (publicada en El Peruano el 17 de enero 2019), la que “Faculta al Gobernador Regional para que emita normas para la implementación del enfoque intercultural y medidas contra la discriminación en los servicios que brinda el Estado en la Región Cusco” señala que se emita normas para la implementación del enfoque intercultural y medidas contra la discriminación en los servicios que brinda el Estado en la Región de Cusco. Que, la Ordenanza Regional Nº 167-2019 reconoce e implementa la consulta previa, libre e informada, a que tienen derecho los pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas y comunidades nativas en el ámbito de la jurisdicción y competencias del Gobierno Regional de! Cusco.Que, de conformidad con el Art. 5º de la Ordenanza Regional Nº 119-2016-CR/GRC CUSCO, establece “La función normativa o legislativa del Consejo Regional del Cusco, se ejerce mediante la aprobación, derogación, modi fi cación e interpretación de normas de carácter regional, que regulan o reglamenten los asuntos externos e internos del Gobierno Regional, en uso de las competencias, atribuciones, derechos y obligaciones conferidas al Consejo Regional por Normas Nacionales; por lo que emana o dicta las siguientes normas: (…) b. Ordenanza Regional: De cumplimiento obligatorio del Gobierno Regional de Cusco y de todas las instituciones Públicas, Privadas y Sociedad Civil del ámbito departamental. Que, en concordancia al Art. 17º Inciso a) de la Ordenanza Regional Nº 119-2016-CR/GRC CUSCO, es competencia y atribución del Consejo Regional Cusco “Aprobar, modi fi car, o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional. Que, el mismo cuerpo legal establece en el Art.100º “Es una norma jurídica de carácter general y de acuerdo a Normas Nacionales, que regula el conjunto de actividades y acciones sociales, económicas, técnicas, ambientales, administrativas y políticas de desarrollo del Departamento del Cusco, cuyo cumplimiento es obligatorio de todas las instituciones Públicas, Privadas y Sociedad Civil. (…). Que, el Pleno del Consejo Regional, en mérito a sus atribuciones, por las consideraciones expuestas, y conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modi fi cada por la Ley Nº 27902, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización y el Reglamento Interno de Organización y Funciones del Consejo Regional del Gobierno Regional del Cusco, ha dado la siguiente ordenanza Regional. Que, con fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional mediante sentencia en el Expediente Nº 03343-2007-PA/TC, (fundamento jurídico 33) reconoce que el Convenio 169 de la OIT es un Tratado de Derechos Humanos, y que, en consecuencia, posee rango constitucional. Que, posteriormente, el 09 de junio del año 2010, el TC expide sentencia en el Expediente Nº 0022-2009-PI/TC, en el que rati fi ca el rango constitucional del CI 169- OIT y precisa que este Tratado Internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de dichos pueblos y sus integrantes. Que, la Constitución Política del Perú, en su carta disposición fi nal y transitoria, establece que todos los tratados que se suscriban en materia de derechos humanos tienen rango constitucional. Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - DNUPI. Norma vinculante para nuestro país en virtud de la cuarta disposición transitoria de la Constitución Política del Estado. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Que, el Literal k) del Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), respecto de la de fi nición de Pueblo Indígena u Originario, señala lo siguiente: “Pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo, se auto reconozca como tal. Los criterios establecidos en el Artículo 7º de la Ley deben ser interpretados en el marco de lo señalado en Artículo 1º del Convenio 169 de la OIT. La población que vive organizada en comunidades campesinas y comunidades nativas podrá ser identi fi cada como pueblos indígenas, o parte de ellos, conforme a dichos criterios. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas no alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos. En adelante se utilizará la