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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2023 (02/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Domingo 2 de julio de 2023 El Peruano / iii) En el Expediente Nº 06-2018 seguido por Joel Álvaro Terrones Caipo contra Esmeralda Blanca Getsabet Terrones Soria; presentada la demanda el quince de junio de dos mil dieciocho y admitida por resolución número uno del dieciocho de junio del mismo año, vía de proceso sumarísimo; resolución que fue suscrita por el magistrado investigado Víctor Marciano Cruz Grados en su condición de Juez de Paz de Segunda Nominación de Roma y por Dennis Willian Abanto Zamora en su condición de Testigo Actuario del referido órgano judicial. Llevada a cabo la audiencia única, el día dieciocho de julio del dos mil dieciocho en lo que respecta a la actuación de medios probatorios, se requirió el Expediente Nº 543-2006 sobre proceso de alimentos seguido por doña Deysi Marilin Soria Vásquez contra don Joel Álvaro Terrones Caipo, dicho expediente se encuentra en ejecución en el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, por lo que dispuso se curse o fi cio al mencionado Juzgado a fi n que se remita por breve término el expediente por ser necesario para resolver. Posteriormente, el once de setiembre del dos mil dieciocho se prescindió de la prueba ofrecida por el demandante y conforme a su estado los autos se dejaron en despacho para resolver. [Lo resaltado y subrayado es nuestro]. Sexto. Que, de los actuados procesales detallados precedentemente, se desprende que: i) El Juez de Paz investigado Víctor Marciano Cruz Grados, se ha desempeñado como Juez de Paz de Segunda Nominación de Roma; ii) Ha ejercido el cargo, realizando diligencias y emitiendo resoluciones judiciales en los Procesos judiciales Nº 02-2018, Nº 04-2018 y Nº 06-2018, entre ellos: autos admisorios, declaración de rebeldía, audiencias únicas e incluso emitió una sentencia en el Expediente Nº 04-2018, ordenando se deje sin efecto el descuento de pensión alimenticia y todo tipo de retención adicional; iii) Los tres procesos judiciales en los que ha intervenido, tienen como pretensión común “Exoneración de la obligación de alimentos”; y, iv) En tres procesos judiciales, el juez de paz investigado realizó audiencias únicas, y por ser necesario para resolver, requirió los Procesos judiciales Nº 212-99; Nº 296-99; y, Nº 543-2006- sobre “alimentos” tramitados en el Juzgado de Paz Letrado de Chocope. Sétimo . Que, sobre el particular, es necesario citar que el Código de los Niños y Adolescentes 1 en su artículo 96º2 regula: “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fi jación , aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos , sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones. Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable. Cuando el entroncamiento familiar no esté acreditado de manera indubitable el Juez de Paz puede promover una conciliación si ambas partes se allanan a su competencia. Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz” [resaltado y subrayado agregado]. Octavo. Que, a partir de las actuaciones procesales detalladas y el marco legal citado, se colige que si bien es cierto se habilita competencia del Juez de Paz para determinadas materias; también lo es que, en cuanto a la extinción de alimentos, de los actuados se desprende que el investigado ha tenido conocimiento sobre la conexidad de las materias sometidas a su conocimiento “exoneración de alimentos ” y las decisiones judiciales que se habían emitido en la justicia ordinaria “alimentos” por el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, órgano judicial que fi nalmente es jerárquicamente superior; siendo necesario anotar que las decisiones a emitirse por el juez de paz investigado tendrían incidencia directa en la ejecución de las decisiones emitidas por el mencionado Juzgado de Paz Letrado. En ese sentido, se veri fi ca que, consciente y voluntariamente, el aludido Juez de Paz de Segunda Nominación de Roma, intervino a pesar de estar legalmente impedido; con lo cual su conducta disfuncional se subsume en el numeral 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordado con el numeral 3) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz. Noveno. Que, en cuanto a la justicia de paz cabe mencionar que uno de los objetivos primordiales de la justicia de paz es superar las barreras del acceso a la justicia, en ese sentido el Artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan con fl ictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú” . En esta línea de razonamiento, aun considerando la naturaleza especial de la justicia de paz, la competencia es una condición legal imprescindible que debe cumplir un juez para ejercer válidamente la función encomendada, siendo ello así, las reglas que establecen y modi fi can la competencia se encuentran predeterminadas por ley; por lo que, en el desempeño de sus funciones los jueces de paz de ninguna forma deben inobservar las materias, artículos 16º (función judicial) y 17º (función notarial) de la Ley de Justicia de Paz-; y, el marco jurídico vigente concordante con las dichas reglas. Décimo. Que acreditada la conducta disfuncional en la que incurrió el investigado, se debe considerar que el procedimiento disciplinario seguido en contra del juez de paz, conforme al tercer párrafo del artículo 55º de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial, con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso; debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano. En esta línea normativa, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015, dispositivo jurídico que incorpora el principio de presunción de juez lego 3 -principio que orienta el régimen disciplinario del juez de paz- según el cual los jueces de paz tienen derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario; además, dicho principio implica que el juez contralor debe evaluar si dicho juez comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo mani fi esto, es decir, en el supuesto de que el investigado incurra en conductas culposas, irremediablemente la consecuencia jurídica será la absolución; sin embargo, dicho principio se desvanece cuando obra prueba en contrario que acredita la calidad de abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario del juez de paz investigado. De acuerdo al marco jurídico precitado, se tiene que la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Ofi cio Nº 11- 2019-ODAJUP-CSJLL/PJ de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, ha informado que el juez investigado desempeñaba la función de Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Roma, distrito de Casa Grande, Provincia de Ascope, ostentando la condición de abogado; dicha condición ha sido corroborada por el investigado en la audiencia única realizada en el despacho de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la ODECMA de La Libertad, realizada el veinticinco de enero de dos mil diecinueve; por lo que, bajo tales consideraciones se desvanece la presunción de juez lego en favor del investigado, siendo plenamente responsable de la conducta disfuncional atribuida. Décimo primero. Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el juez de paz investigado, corresponde señalar que según la secuencia fáctica de la conducta disfuncional atribuida, la misma no linda con actos de corrupción o bene fi cio irregular que colisionen con principios como transparencia, objetividad e imparcialidad que según lo alegado por el investigado han sido observados; sino que la misma está referida al ejercicio de