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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2023 (02/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Domingo 2 de julio de 2023 El Peruano / de innovar a favor de la parte demandante, y se ordenó la reincorporación provisional del actor Kevin Gabriel Añamuro Sullca, a efecto de que continúe prestando servicios policiales en el puesto y cargo de Sub O fi cial de Tercera, en la División Policial Sur Región Policial de Arequipa, cargo que venía desempeñando al momento de ejecutarse la sanción de pase a la situación de retiro, resolución que por su naturaleza debía ser necesariamente suscrita por la magistrada a cargo del juzgado; lo que es peor aún, originando derechos que no correspondían toda vez que en forma posterior y al no concurrir los requisitos para la concesión de la medida cautelar solicitada, por resolución Nº 03 del 23 de enero de 2019, el magistrado Néstor Puma Salazar declaró la nulidad de todo lo actuado, reponiendo el proceso al estado de cali fi car nuevamente la medida cautelar y cali fi cándola, la declaró improcedente, expresando en sus fundamentos: “...se colige que no se ha cumplido con los requisitos indispensables para ampararse la solicitud cautelar, ello es la verosimilitud en el derecho, por tanto como los demás requisitos son copulativos no cabe pronunciarse al respecto...” ;. Que dicha conducta cali fi caría como falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 10º del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece como faltas muy graves: “3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo” o de acuerdo al perjuicio causado y de no resultar demostrados los elementos que componen la cali fi cación jurídica principal, califi carían alternativamente como faltas graves en los incisos 8) y 12) del artículo 9º del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el cual establece como faltas graves: “8) Realizar diligencias que por ley o por la naturaleza de las circunstancias, le competen o requieren la presencia del Juez” y 12) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales artículo 266º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe: “ Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado: “...18. Redactar las resoluciones dispuestas por el Juez...”. Quinto. Que, culminada la instrucción, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura mediante resolución Nº 11 del 28 de mayo de 2021 resuelve, entre otros, proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinara de destitución al investigado, en su actuación como especialista legal del Juzgado Mixto de Aplao - Castilla de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Con respecto al cargo a), la jefatura concluye que: “está probado que por disposición de la jueza del Juzgado Mixto de Aplao, los procesos contencioso administrativos venían siendo tramitados por el secretario judicial Wilmer Vera Machaca; y a partir del 4 de junio de 2018, todos los procesos pares debían ser tramitados por el servidor investigado Italo Enrique Cusirimay Fuse y los procesos impares por el especialista legal Wilmer Vera Machaca; por tanto, el servidor investigado al haber tramitado el Expediente Judicial Nº 0107-2016-00404-JM-LA-01 (proceso impar), emitiendo las Resoluciones Nros. 8 y 9, y además tramitar el proceso cautelar (concediendo la medida cautelar), ha incumplido la disposición interna emitida por la magistrada a cargo del proceso, sumado a que el investigado ha reconocido que el proceso debía ser tramitado por el especialista legal Wilmer Vera Machaca, tal como se aprecia de su informe de fecha 28 de diciembre de 2018, donde señala: “Se precisa que el expediente físico ya ha sido entregado al especialista legal a cargo, al haberse encontrado en el archivo modular en la parte superior del anaquel de los expedientes civiles antiguos”, lo cual se advierte además porque en todo el contenido del referido informe en ningún momento negó que le correspondía tramitar solo los procesos pares; consecuentemente, está probado por el cargo a) atribuido al investigado lo que debe tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer. En relación al cargo b) la jefatura del órgano de control de la magistratura concluye que: “a folios seiscientos diecinueve aparece el documento (resolución) sin número ni fecha, con el único contenido: “Concede cautelar”. Asimismo, se aprecia que dicho documento se encuentra fi rmado electrónicamente por la magistrada Julia Ysabel Loaiza Callata, con fecha 7 de junio de 2018 a las 10:06:22 horas, y por el especialista legal Italo Enrique Cusirimay Fuse el mismo día a las 10:46:27 horas, documento que fue noti fi cado electrónicamente el 7 de junio de 2018 a horas 16:35:51 horas, según se advierte del reporte de seguimiento de expediente a fojas seiscientos ochenta y tres. De otro lado, de folios seiscientos veinte a seiscientos veinticuatro, se registra la resolución Nº 01 de fecha 6 de junio de 2018, fi rmada electrónicamente, únicamente por el servidor investigado Italo Enrique Cusirimay Fuse el 7 de junio de 2018, a horas 16:53:14, la resolución que resuelve conceder medida cautelar en la modalidad de innovar ordenando la reincorporación provisional del actor Kevin Gabriel Añamuro Sullca, decisión noti fi cada el mismo 7 de junio de 2018, según el reporte de seguimiento del expediente que obra en autos a fojas seiscientos ochenta y tres. Conforme a lo expuesto, se encuentra acreditado que el especialista legal Italo Enrique Cusirimay Fuse autorizó y noti fi có a las partes, sin contar con la fi rma de la magistrada Julia Ysabel Loaiza Callata, la resolución Nº 01, la misma que además noti fi có a las partes del proceso.” Sexto. Que determinada la materialidad de los hechos imputados al investigado, la Jefatura concluye que el investigado ha incurrido en las faltas muy graves tipifi cadas en los incisos 3) “Causar grave perjuicio en la realización de los actos procesales” y 4) “Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano jurisdiccional o la función jurisdiccional”, del artículo 10º del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, faltas que de acuerdo con el inciso 3) del artículo 13º de la citada norma, le corresponde la sanción de suspensión (mínima de 4 y máxima de 6 meses), o destitución. La Jefatura al graduar la sanción a imponer y/o proponer, determina que corresponde proponer la medida disciplinaria de destitución por las siguientes razones: i) El investigado en su calidad de servidor judicial, estaba obligado a observar los valores de justicia, independencia, honestidad e integridad en el ejercicio de sus funciones, dado que el artículo 13º del Código de Ética del Poder Judicial, dispone que dichos valores deben ser observados tanto por los magistrados y auxiliares jurisdiccionales; ii) Asimismo, la Jefatura resalta que de conformidad con el inciso 2) del artículo 6º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, prescribe que todo servidor público debe actuar con probidad, “procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal”; además, en el inciso 4) del mismo artículo, se regula que todo servidor público debe actuar observando el principio de idoneidad, el cual debe hacerse efectivo no solo en el plano técnico y legal, también en el moral; iii) Dichos valores, no habrían sido inobservados por el investigado, al haber conocido un proceso impar, que por disposición de la magistrada a cargo del despacho judicial le correspondía al especialista legal Wilmer Vera Machaca, además de ello, en dicho proceso emitió una resolución concediendo medida cautelar, resolución suscrita solo por su persona, lo cual excedía sus facultades reguladas en el artículo 122º del Código Procesal Civil, e incluso notifi có dicha resolución a las partes del proceso en la misma fecha que la fi rmó electrónicamente, bene fi ciando indebidamente a una de las partes del proceso disponiendo su reincorporación al servicio policial; iv) Razones jurídicas y fácticas por las cuales, la Jefatura concluye que, el investigado ha desarrollado una conducta reprochable, lo cual no permite garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad de este Poder del Estado; sino que además, perjudica su imagen ante la población; dicha conclusión a la par con lo resuelto por el Consejo Ejecutivo en el procedimiento disciplinario Queja ODECMA Nº 1418-2013-Junín, “(...)