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18 NORMAS LEGALES Domingo 2 de julio de 2023 El Peruano / y veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, las cuales no fueron valoradas ni evaluadas por el magistrado de la causa, a efectos de emitir la resolución que corresponda, por cuanto el servidor judicial investigado no dio cuenta oportunamente, no incorporó tales actuaciones en el expediente judicial. Adicionalmente, ha quedado evidenciado que el servidor investigado tenía en su poder el dinero producto de tales consignaciones en efectivo, causando un perjuicio al proceso judicial, teniendo en cuenta que se trató de un proceso sobre aumento de alimentos, cuya naturaleza exigía entregar con inmediatez las consignaciones de dinero en efectivo, tutela urgente y preferente que se vio afectada por la conducta disfuncional del servidor investigado, lesionado así el Principio de Interés Superior del Nino y del Adolescente, previsto en el Artículo IX 5 del Título Preliminar del Niño y Adolescente, el artículo 4º 6 de la Constitución Política del Estado y el numeral 1)7 del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño; de forma concreta, en dicho proceso, la demandante peticionaba dicho derecho por cuanto las necesidades de su menor hijo se habían incrementado, indicando que se encuentra estudiando en la localidad de Jaén en el primer año de educación secundaria; sin embargo, debido a la conducta disfuncional del servidor investigado a pesar de que las consignaciones de dinero en efectivo fueron realizadas entre el cuatro de mayo y el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, fue recién con la resolución cincuenta y uno del catorce de enero de dos mil diecinueve, que se le noti fi có a efectos de que retire las mismas, es decir, aproximadamente después de ocho meses de la primera consignación y cuatro meses de la última. Consecuentemente, la conducta disfuncional imputada a la servidor investigado, cali fi cada como falta muy grave según ha sido previsto en el inciso 11) del artículo 10º del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ha sido plenamente acreditada, debiendo resaltarse que la conducta cometida en su condición de servidor del Poder Judicial, resulta especialmente gravosa en tanto implica un contrasentido a los deberes cumplir con honestidad y dedicación las funciones inherentes a su cargo, considerando que es un servidor de un Poder del Estado Peruano; y, ante la plena acreditación de la misma, conforme ha sido desarrollado en los fundamentos precedentes, se corrobora su responsabilidad por el cargo atribuido; ameritando un reproche disciplinario drástico. Noveno. Que, en mérito a los fundamentos detallados precedentemente, corresponde ahora determinar la sanción que se debe imponer al servidor judicial investigado, siendo el contexto el siguiente: i) En el Proceso judicial Nº 041-2013-FC, sobre aumento de alimentos, luego de calcularse la liquidación de pensiones alimenticias y antes de emitirse el o fi cio remitiendo copias al representante del Ministerio Público, el demandado realizó cinco consignaciones de dinero en efectivo que ascienden a una suma total de S/ 2,400.00 soles, dicha suma dineraria fue recepcionada por servidor investigado; sin embargo, teniendo en su poder dicho dinero, oportunamente no dio cuenta de las mismas y tampoco las incorporó en el proceso, ocasionando un grave perjuicio en la tramitación del proceso, por cuanto el magistrado de la causa no las pudo valorar y tampoco disponer la entrega de las mismas a la demandante; ii) La conducta disfuncional del servidor investigado generó un grave perjuicio al menor alimentista, en tanto una vez realizadas las consignaciones en su favor no pudo disponer con inmediatez de las mismas; asimismo, afectó la respetabilidad del Sistema Judicial y de quienes laboran en el mismo, al haber ocultado consignaciones de dinero en efectivo realizadas por el demandado en un proceso de aumento de alimentos, conducta que no solo afecta al servicio de impartición de justicia -tutela oportuna y célere- sino también a quienes laboran es este Poder del Estado, generando una imagen de inseguridad en las consignaciones de dinero en efectivo, evidenciándose así la falta de idoneidad del servidor investigado para el ejercicio del cargo; fi nalmente, iii) El accionar del investigado repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, concretamente no dar cuenta oportunamente de consignaciones de dinero en efectivo realizadas por un justiciable y tenerlas en su poder, afecta seriamente la visión del Poder Judicial 8 en cuanto contempla inspirar plena con fi anza en la ciudadanía. En esta línea argumentativa, cabe mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General 9, entre ellas el artículo 242º del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modi fi cada por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1367, publicado el 29 julio de 2018, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (...)”. En el mismo sentido, corresponde indicar que, el inciso 10) del artículo 105º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Son funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (...); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (...)”. Por lo que, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito. Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo Nº 1064-2022 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Elmer Delgado Olivera, por su actuación como asistente judicial del Juzgado de Paz Letrado del distrito de Huarango, provincia de San Ignacio, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. “Artículo 10. Faltas muy graves”. “Artículo 11. Incumplir inmotivada e injusti fi cadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”. 2 Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. “Obligaciones y atribuciones. Artículo 266.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados (...).15.- Admitir en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certi fi cado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el Secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil (...)” 3 Reglamento interno del Poder Judicial. “Artículo 41º.- Son deberes de los trabajadores (...), b) Cumplir con honestidad, dedicación e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano (...)” 4 “Este Tribunal coincide con lo señalado en la sentencia cuestionada en el sentido de que, si se con fi gura, en el caso, el delito de peculado. Si bien es cierto que formalmente Vladimiro Montesinos Torres ocupaba el cargo de Asesor II de la Alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, en realidad, ejercía, de hecho, la Jefatura del SIN, cargo que le permitía la custodia y administración de fondos públicos, por lo que puede considerársele sujeto activo del delito, tal como lo prevé el artículo 387 del