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15 NORMAS LEGALES Domingo 2 de julio de 2023 El Peruano / jurisdicción según la materia sometida a su conocimiento y la observancia de reglas procedimentales preestablecidas sobre la “competencia”; es así que la materia sometida a conocimiento del investigado estaba intrínsecamente relacionada con decisiones judiciales emitidas por un Juzgado de Paz Letrado, siendo que la decisión judicial emitida por el investigado en uno de los procesos afectó la ejecución del proceso resuelto en la justicia ordinaria, por el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, dejándola sin efecto -Expediente Nº 04-2018-; y, en los otros dos Expedientes Nº 02-2018 y Nº 06-2018- se puso en riesgo la vocación de ejecución de las resoluciones judiciales de su propósito. Décimo segundo. Que, por otra parte, si bien es cierto que el numeral 1) del artículo 16º de la Ley de Justicia de Paz establece que “El juez de paz puede conocer las siguientes materias: 1. alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia” , también lo es que, el mismo debe ser aplicado de forma sistemática y concordante con el artículo 96º del Código de los Niños y Adolescentes, con mayor razón sí en su condición de juez de paz ostentaba la condición de abogado; adicionalmente, en esta línea de razonamiento, se debe anotar que, en principio, la tramitación irregular que realicen otros juzgados de paz no es materia del presente procedimiento disciplinario; y, en el supuesto de que se suscite dicha práctica irregular contraria al ordenamiento jurídico vigente en otro juzgados, no es causal que justi fi que o exima la responsabilidad disciplinaria determinada en contra del juez de paz investigado. En cuanto al Manual “Fortaleciendo la Justicia de Paz en el Perú” publicada por la O fi cina Nacional de la Justicia de Paz y Justicia Indígena, no hace alusión a la competencia de los Jueces de Paz en lo que respecta al aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, cabe mencionar que dicha publicación constituye un material de ayuda para la administración de la justicia de paz; sin embargo, de forma alguna ello puede sustituir, suplir o reemplazar las reglas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico vigente, con mayor razón si el juez de paz investigado ostenta la calidad de abogado; así se descarta la alegación de que no tuvo la intención de cometer la conducta atribuida, por cuanto la misma subsiste en un plano subjetivo. Finalmente, el hecho de que no haya sido sancionado durante el ejercicio del cargo, no es eximente de responsabilidad disciplinaria. Décimo tercero. Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, para la cual el artículo 29º de dicho Reglamento, contempla como sanción la destitución, la misma que consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años; asimismo, acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria; la afectación de la misión del Poder Judicial “Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”; y, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, los principios de razonabilidad, proporcionalidad, corresponde aprobar la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, justifi cándose la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra de Víctor Marciano Cruz Grados, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Roma. Cabe mencionar que aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellas el artículo 242º del referido cuerpo normativo, el cual regula el Registro de Sanciones, norma que fue modi fi cada por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1367, publicado el veintinueve de julio de dos mil dieciocho, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (...)” (resaltado agregado). En el mismo sentido, corresponde indicar que el inciso 10) del artículo 105º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Son funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (...); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (...)” . Por ello, del entendimiento conjunto de los dos párrafos precedentes, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito. Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo Nº 1062-2022 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Marciano Cruz Grados, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado de Roma de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Ley Nº 27337 2 Artículo modi fi cado por la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 3 de enero de 2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. 3 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ “artículo 6”.- Principios que orientan el régimen disciplinario del juez de paz, además de los principios establecidos por el artículo 63º del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz y el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son también aplicables al procedimiento disciplinario del juez de paz, los siguientes: (...) c) Presunción de juez lego.- El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. C.1 El juez contralor cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto. 2191754-5 Imponen la medida disciplinaria de destitución a asistente judicial del Juzgado de Paz Letrado del distrito de Huarango, provincia de San Ignacio, Corte Superior de Justicia de Lambayeque INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 102-2019-LAMBAYEQUE Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós.-