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17 NORMAS LEGALES Domingo 2 de julio de 2023 El Peruano / iii) Finalmente, en la parte resolutiva se aprueba la conciliación entre Lili Marita Gil Correa y Ricarte Adriano Díaz Estela, sobre aumento de alimentos en los términos descritos. Realizada la liquidación desde el mes de diciembre de dos mil quince hasta el mes de junio de dos mil diecisiete, de fojas cinco, se calculó la deuda del demandado Ricarte Adriano Díaz Estela en la suma de tres mil quinientos cuarenta y cuatro soles con dos/100 (S/ 3 544.2), por concepto de pensiones alimenticias devengadas; la cual por resolución número cuarenta y siete de fecha veintidós de noviembre del dos mil diecisiete, se dispuso poner en conocimiento de las partes judiciales por el término de tres días. Posteriormente, el cuatro de junio de dos mil dieciocho se resolvió aprobar la liquidación de pensiones alimenticias devengadas en la suma de S/ 3, 544.2 soles; en consecuencia, se dispuso noti fi car al demandado para que en el término de tres días cumpla con cancelar el monto adeudado, bajo apercibimiento de remitir copias al representante del Ministerio Público. Ante el incumplimiento, el veintitrés de julio de dos mil dieciocho por resolución número cuarenta y nueve, el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Huarango resolvió hacer efectivo el apercibimiento, y, se dispuso remitir copias al Fiscal Provincial Penal de Turno de la Fiscalía Corporativa de la Provincia de San Ignacio, a través del Ofi cio Nº 043-13-FC- JPLH de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho. Que, según razón del secretario judicial Félix Enrique Sánchez Jara de fojas catorce, da cuenta al magistrado de la causa que el día siete de enero de dos mil diecinueve concurrió al juzgado el demandado Ricarte Adriano Días Estela, a fi n de manifestar que para el día nueve de enero de dos mil diecinueve le programaron audiencia ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de San Ignacio, en razón a la remisión de copias certi fi cadas dispuesta mediante resolución número cuarenta y nueve; la razón además señala que el demandado adjuntó cinco copias de consignaciones de dinero en efectivo ante el juzgado, las cuales suman un total de S/ 2,400.00 soles; sin embargo, dichas consignaciones no aparecen en el expediente . Se dejó constancia que el “ servidor judicial Elmer Delgado Olivera nunca me manifestó de la existencia de dichos depósitos judiciales, (...), desconociendo de su existencia; (...)” [resaltado agregado]. Sexto. Que, ante tal circunstancia, mediante resolución número cincuenta y uno el señor juez a cargo del caso dispuso que en el día el secretario judicial proceda a comunicarse con el servidor investigado Elmer Delgado Olivera, a fi n que informe sobre las consignaciones entregadas por el demandado Ricarte Adriano Díaz Estela. Luego de sostenida la conversación el investigado le manifestó “(...) en la brevedad del caso adjuntará al juzgado dicho dinero; (...)” [resaltado agregado]. Posteriormente, con fecha trece de enero de dos mil diecinueve, el secretario judicial Félix Enrique Sánchez Jara informó al magistrado de la causa que a las nueve de la noche en su domicilio en la ciudad de Jaén, “se apersonó el servidor judicial investigado Elmer Delgado Olivera, haciéndole entrega de la suma de S/ 2,400.00 soles, los mismos que lo pone a su disposición; asimismo, le ha adjuntado cinco consignaciones, (...)”. Posteriormente, el magistrado en la resolución cincuenta y uno “expuso que el servidor judicial Elmer Delgado Olivera no habría dado cuenta al secretario de la causa sobre las consignaciones indicadas, ello a efecto de disponer su entrega a la parte demandante como corresponde, es más dichas consignaciones no han sido consideradas en la liquidación de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, y menos se ha tenido en cuenta para su descuento y aprobación efectuada mediante resolución número cuarenta y ocho (...)”; y, en su parte resolutiva tuvo por consignada la suma total de dos mil cuatrocientos soles (S/ 2,400.00), por parte del demandado Ricarte Adriano Díaz Estela conforme a las constancias de consignación de dinero en efectivo que ha adjuntado; las mismas que obran de folios nueve a trece, consolidándose el detalle siguiente:Órgano jurisdiccionalJuzgado de Paz Letrado de HuarangoFecha de entregaHora de recepciónPersona que consignaMonto soles Recepción de la consignaciónElmer Delgado Olivera04/mayo/2018 11.00 am Ricarte Adriano Díaz EstelaS/ 600 05/junio/2018 03:00 pm S/ 500 04/julio/2018 11:00 am S/ 500 01/agosto/2018 03:00 pm S/ 40028/agosto/2018 01:00 pm S/ 400 Monto Total S/ 2,400 Sétimo . Que, en relación al cargo imputado al servidor judicial investigado, corresponde señalar que en el primer párrafo de las consignaciones de dinero en efectivo, se plasmó que el investigado interviene en su calidad de “asistente judicial”; asimismo, en la parte fi nal se precisa que suscribe en calidad de “secretario”, a pesar de tal divergencia tipográ fi ca se evidencia que en plano fáctico 4 dicho servidor ejerció funciones de secretario judicial al recepcionar consignaciones de dinero en efectivo, función prevista en el numeral 15) del artículo 266º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, su actitud fue totalmente contraria a dicho deber y a un patrón de conducta diligente, puesto que no contó con la autorización del magistrado de la causa, no dio cuenta de manera oportuna, no incorporó tales documentos a los actuados del proceso; además, sobre dichas consignaciones no se tuvo conocimiento sino hasta que el demandado se apersonó el siete de enero de dos mil diecinueve al Juzgado de Paz Letrado de Huarango, informando al secretario judicial de la causa que había sido citado para una audiencia el día nueve de enero del mismo año, en el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Ignacio, adjuntando cinco copias de las consignaciones de dinero en efectivo por él realizadas. Octavo. Que, en ese sentido, del análisis individual y conjunto del acervo probatorio detallado precedentemente, se concluye que está plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado; en tanto ha quedado evidenciado que se desempeñaba en el Juzgado de Paz Letrado de Huarango y que en el Expediente judicial Nº 041-2013-FC, seguido por Lili Marita Gil Correa contra Ricarte Adriano Díaz Estela, sobre aumento de alimentos; el demandado realizó cinco consignaciones de dinero en efectivo conforme se ha detallado precedentemente, las cuales ascendían a un monto total de dos mil cuatrocientos soles (S/ 2,400.00), consignaciones que fueron recepcionadas por el investigado y no fueron incorporadas al proceso judicial, tomándose conocimiento de tal acontecimiento el siete de enero del dos mil diecinueve, cuando el demandado se apersonó al juzgado y presentó copias de los aportes realizados. Sobre el particular, cabe precisar que la conducta del servidor investigado ha ocasionado grave perjuicio en la tramitación del proceso judicial; si bien es cierto, la liquidación de alimentos fue realizada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de dos mil quince hasta el mes de junio de dos mil diecisiete, y, las consignaciones de dinero en efectivo fueron realizadas con posterioridad, esto es, el cuatro de mayo, cinco de junio, cuatro de julio, uno de agosto y el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, por ello no había forma de que sean consideradas en su momento por tratarse de hechos futuros; también lo es que la aprobación de la liquidación de pensiones alimenticias fue realizada mediante resolución número cuarenta y ocho el cuatro de junio de dos mil dieciocho, fecha en la cual el demandado ya había realizado la consignación en efectivo del mes de mayo; asimismo, al emitirse la resolución número cuarenta y nueve de fecha veintitrés de julio, el demandado nuevamente ya había realizado dos consignaciones más el cinco de junio y el cuatro de julio; y, al once de setiembre, fecha en la cual se emite el O fi cio Nº 043-13-FC-JPLH, con el cual se remiten copias al Fiscal Provincial Penal de Turno de la Fiscalía Corporativa de San Ignacio, el demandado había realizado otras dos consignaciones más del uno