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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2023 (08/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Sábado 8 de julio de 2023 El Peruano / Resolución N° 080-2012-OS/CD, para la modi fi cación de los cuadros y valores, evidenciándose claramente que Osinergmin de manera arbitraria y unilateral utiliza el valor del consumo especí fi co de la CT Las Flores de distintos meses, hecho que evidentemente perjudica a San Gabán y a otras generadoras, estableciéndose una trato desigual frente a otras favorecidas; 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.1 del TUO de la LPAG, frente a un acto administrativo que se supone desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante el respectivo recurso administrativo. Asimismo, los administrados pueden plantear la nulidad de los actos vía los recursos administrativos, según lo previsto en el artículo 11.1 del TUO de la LPAG; Que, con la Resolución 115 se ha efectuado una modi fi cación de o fi cio sobre el valor del consumo especí fi co utilizado, como consecuencia de la revisión integral efectuada por Osinergmin como parte de la etapa de interposición de los recursos de reconsideración contra la Resolución N° 059-2023-OS/CD (Resolución 059), valor que no estuvo incorporado en esta última resolución, por lo que procede el análisis respectivo; Que, al respecto, para el periodo junio – octubre 2022, se considera el consumo especí fi co utilizado por el COES a octubre de 2022, de acuerdo con los Programas Diario y Semanal de la Operación del SEIN de dicho mes como consta en su página web institucional, esto es de 6,6082 MMBTU/MWh, debido a que ello responde a la mejor información disponible, es decir, la actualizada a la fecha de aprobación de la potencia efectiva y consumo especí fi co de la CT Las Flores en aplicación del PR-17; Que, el COES para la CT Las Flores operando en ciclo combinado aprobó una potencia efectiva de 321,796 MW y un consumo especí fi co de 6,2066 kJ/kWh (equivalente a 6,5112 MMBTU/MWh) a partir del 22 de octubre de 2022, mediante Carta COES/D-1011-2022; Que, considerando para este proceso lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”) para la Fijación de Precios en Barra, corresponde utilizar para el periodo noviembre 2022 – abril 2025 el valor de consumo especí fi co de la CT Las Flores que resulta de la aplicación del ensayo previsto en el PR-17 y reportado por el COES para marzo de 2023, esto es, 6,5112 MMBTU/MWh; Que, los criterios adoptados por Osinergmin respecto a la información de potencia efectiva y consumo especí fi co de unidades de generación que modi fi can su POC, corresponde a utilizar la mejor información disponible. Para fi nes regulatorios se toma en cuenta la última información reportada por el COES a marzo de 2023, si no hay ensayo aquella utilizada por el COES, y cuando si lo hay, el resultado de este, lo cual no representa ninguna arbitrariedad; Que, identi fi cado el error material del valor del consumo especí fi co de la CT Las Flores en el archivo SINAC.gtt, del modelo Perseo 2.0 contenido en la Resolución 059 y corregido a través de la Resolución 115, corresponde aplicar la metodología a la que se re fi ere el Título IV de la Norma Asignación para determinar los generadores responsables de pago de los SST y SCT por el criterio de bene fi cio; Que, Osinergmin ha cumplido estrictamente con las normas aplicables, siguiendo el debido proceso; Que, el monto total que es responsabilidad de los generadores asumir, está determinado y no es objeto de modi fi cación; sin embargo, la distribución de responsabilidad de pago producto de una revisión anual implica la variación de los porcentajes que cada generador asume, lo que no representa un trato desigual con la intención de perjudicar o bene fi ciar a algún agente, sino la aplicación estricta de la metodología con la consecuente incorporación de los datos de entrada, según lo dispone el ordenamiento jurídico que habilita la revisión; Que, por otro lado, la diferencia del valor de consumo especí fi co utilizado en la prepublicación, Resolución 040, corresponde a un error de digitación ya que para la CT Las Flores en ciclo combinado le corresponde un consumo especí fi co de 6,5112 MMBTU/MWh y no el valor de 6,5121 MMBTU/MWh; Que, la diferencia de los valores de consumos especí fi cos utilizado en la Resolución 113, resolución complementaria a la Fijación de Tarifas en Barras del periodo mayo 2023 – abril 2024, y en la Resolución 115-2023, no afecta los resultados y sustento de cada proceso llevado a cabo de forma independiente, con su vía propia de participación e impugnación; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio del recurso de reconsideración. 2.2 Sobre la modi fi cación de la tolerancia del Modelo PERSEO 2.0 2.2.1 Sustento del Petitorio Que, San Gabán indica que en los archivos PERSEO_2.0.log de las Resoluciones 059 y 115, ha identi fi cado que no siempre se logra una convergencia con un error menor a la tolerancia máxima establecida, porque se ha establecido un máximo de 10 iteraciones (archivo SINAC.PAR). La solución fi nal utilizada contiene incluso Valores Objetivos (costos de operación) y errores de convergencia con mayor valor que las encontradas durante las iteraciones previas; Que, San Gabán agrega que realizó una estadística sobre los resultados obtenidos en el Caso Base para las 55 series hidrológicas consideradas, encontrándose que en un 69% de los casos, el menor Valor Objetivo se obtuvieron en la tercera iteración, las cuales tienen en promedio un error de convergencia de 1,10E-3; por lo que se concluye que las mejores soluciones de las simulaciones se pueden encontrar con una tolerancia máxima de 0,01; Que, San Gaban concluye manifestando que, de esta manera se aprecia una segunda vulneración de un aspecto de fondo que vulnera principios y derechos elementales que todo administrado posee; 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del TUO de la LPAG y en el artículo 74 de la LCE, el plazo para interponer un recurso de reconsideración es de 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución; Que, tal como ha ocurrido y lo reconoce la propia empresa, el criterio y decisión que cuestiona en este extremo sobre la tolerancia utilizada, se encontró por primera vez en la Resolución 059, estando posibilitados los administrados para ejercer su derecho de contradicción frente a dicha resolución hasta el 09 de mayo de 2023, debido a que la publicación de dicha resolución se dio el 15 de abril de 2023; Que, el recurso de reconsideración interpuesto por San Gabán, fue presentado el 22 de junio de 2023, es decir, vencido el plazo en más de un mes, para impugnar la Resolución 059; Que, según lo previsto en los artículos 142.1, 147.1 y 151 del TUO de la LPAG, el plazo legal es perentorio e improrrogable, se entiende como máximo y obliga por igual a la administración y a los administrados, por lo que, su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho; Que, en ese orden, conforme lo dispone el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencido el plazo para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a articularlos quedando fi rme el acto. Para San Gabán, la Resolución 059, junto a sus criterios y disposiciones adoptadas, constituye un acto fi rme y no procede su impugnación posterior a dicha fecha máxima, habiéndose agotado la vía administrativa, de conformidad con los artículos 217.3 y 228.2 del TUO de la LPAG; Que, por tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente por extemporáneo; Que, sin perjuicio de lo señalado, en la Resolución N° 095-2023-OS/CD y su Informe Técnico N° 367-2023-GRT, mediante la que se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Statkraft, EGASA y Electroperu, Osinergmin expuso detalladamente las razones del ajuste de la tolerancia en el modelo Perseo 2.0, que fue cuestionada por las citadas empresas dentro del plazo legal;