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57 NORMAS LEGALES Sábado 8 de julio de 2023 El Peruano / reconsideración, entre ellas, las Resoluciones 093-2023- OS/CD y N° 107-2023-OS/CD y sus respectivos informes de sustento; Que, es importante reiterar lo analizado en el Informe 360-2023-GRT que forma parte del sustento de la Resolución N° 093-2023-OS/CD, donde se precisa que se ha cumplido con lo señalado en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación, donde se especi fi ca que el Ingreso mensual que correspondió facturar (IMF) es determinado por Osinergmin, asimismo, se indica que el cálculo del IMF se realiza con las ventas de energía registradas y no con la energía facturada. Ello está en línea con lo señalado en el numeral 5.6 del Procedimiento de Liquidación (y en consecuencia con su numeral 5.7), que de fi ne que el IMF se determina en función de “la demanda mensual registrada en dicho mes”; Que, de esta forma, para el cálculo del IMF, Osinergmin consideró el consumo del 100% de la energía registrada de los puntos de suministro del cliente libre Antamina. Sin embargo, al existir una controversia contractual entre dicho cliente y su Suministrador, no se puede de fi nir a qué Suministrador le corresponde el monto en exceso pagado por concepto de peajes del SST y SCT; Que, por otro lado, dado que, las empresas Titulares de transmisión han facturado el consumo del cliente Antamina hasta por un 150% de la energía consumida (con excepción de Enel Distribución Perú S.A.A.), dicho monto en exceso del 50% se consideró en el saldo de Liquidación (por tanto, en el Cargo Unitario de Liquidación) y quedará pendiente de devolución una vez se resuelva la controversia en cuestión. Cabe señalar que, en los casos de los Contratos de Concesión SCT, no se determina un Cargo Unitario de Liquidación, por lo que el monto en exceso se descontó del valor presente del CMA que se considera en el Peaje Recalculado; Que, adicionalmente, es importante señalar que la determinación del monto en exceso del 50% que se ha descontado por el caso Antamina, se sustentan en la hoja “Saldo_Antamina_50%” del archivo de cálculo “5IE_Saldos(RRLiq13)”. Cabe señalar que, en caso algún agente tenga una duda especí fi ca sobre los cálculos efectuados, debe precisarlas para que puedan ser respondidas también de forma especí fi ca; Que, adicionalmente, el monto en exceso del 50% fue considerado en el Saldo de Liquidación (o en el Peaje recalculado) a favor de los Usuarios y quedará pendiente de devolución por parte de estos últimos una vez se resuelva la controversia; Que, como se indicó en el citado Informe N° 360-2023- GRT mientras la controversia no se resuelva, Osinergmin no de fi nirá la forma en que se debe facturar el peaje de los puntos de suministros del cliente libre Antamina; Que, fi nalmente es preciso mencionar que Osinergmin ha aplicado el Procedimiento de Liquidación, adoptando la alternativa más acorde con sus reglas. No existe una vulneración al principio predictibilidad, máxime si esta situación no se encuentra reglada ni conoce antecedente, y mucho menos ha sido generada o promovida por el Regulador, y tampoco se está adelantando opinión sobre un tema sobre el cual, este organismo carece de competencia, pues Osinergmin no adoptó una posición a favor de alguna de las partes, sólo efectuó la liquidación anual de ingresos de los titulares de transmisión, aplicando la mejor alternativa para este procedimiento regulatorio; Que, por lo expuesto, este extremo (i) del petitorio, deben declararse infundado. 3.2. SOBRE EXIMIR CUALQUIER AFECTACIÓN A LOS TITULARES DE TRANSMISIÓN Y LA EMISIÓN DE NOTAS DE DÉBITO (EXTRMEOS 2 Y 3 DEL PETITORIO) 3.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIOQue, ISA Perú y REP indican que se debe especi fi car el tratamiento futuro en caso se resuelva la controversia, cuyos efectos les corresponderá a terceros y no a los titulares de transmisión. Aunado a lo anterior, solicitan que se exima al titular de transmisión sobre cualquier afectación por las controversias, en caso que cualquier suministrador o Antamina, reclame o solicite devolución de los montos asociados. Asimismo, requiere que de manera explícita se mencione que no le corresponde al Titular efectuar recálculos, devoluciones u otros; Que, por su parte, Tesur 3 y Redesur, señalan que los pagos en exceso por parte de los suministradores deben ser devueltos mediante notas de débito y en consecuencia se modi fi que el Anexo “Diferencias por validación de los montos de transferencia”. 3.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, para el análisis de los extremos (ii) y (iii) del petitorio, cabe remitirse a lo establecido en las Resoluciones N° 093-2023-OS/CD y N° 107-2023-OS/CD, en las cuales se desarrollaron los criterios utilizados, tales como; Que, en el numeral 2.1.2 de la Resolución 093, se manifestó que: “… Que, la liquidación anual en el proceso en trámite, busca que la remuneración de los titulares de transmisión represente únicamente lo autorizado por la regulación. El criterio adoptado en la resolución tarifaria del periodo vigente, reconoce los hechos respecto de los pagos ocurridos. Por tanto, no desconoce los montos que se encuentran en posesión de los transmisores y forman parte de sus ingresos, cuya vía no es otra que la liquidación, según fue consideración en la Resolución 057; Que, para este caso concreto, en función de los ingresos que han sido facturados y percibidos, corresponde a Osinergmin considerar dichos montos en los cálculos. Sin embargo, no se debe soslayar que nos encontramos a un caso particular por el cual, se están haciendo pagos voluntarios en exceso, en base a su propio sustento, los mismos que en su oportunidad deberán devolver los bene fi ciados actuales (usuarios) vía la liquidación; Que, el Regulador tiene conocimiento de modo general del con fl icto de las empresas Antamina y Engie, pues no ignora de la existencia de una divergencia en la información relacionada con las relaciones comerciales de suministro para Antamina. Sin embargo, por las razones contenidas en el Informe Legal N° 261-2023-GRT con el que se sustenta la Resolución 057, no le corresponde a Osinergmin adoptar una posición, sujetándose a efectuar la liquidación anual de ingresos de los titulares de transmisión, adoptando la mejor alternativa para este procedimiento regulatorio;” Que, por su parte el numeral 3.1.2 de la Resolución 107, dispuso que: “… Que, a saber, a los titulares de transmisión, en cualquier caso, les corresponde que los ingresos considerados representen el CMA autorizado, por ende, no se presenta una afectación hacia estos agentes, pues ello se cumple con la liquidación. Tampoco hay afectación para los suministradores en la medida que están efectuando pagos en ejercicio de su libertad, sobre la base de lo que consideran sus derechos e intereses, no es el Regulador quien le ha impuesto dicha obligación. Para los usuarios, como en cualquier liquidación, de tener un saldo a favor mayor, éste repercute en los cálculos para un menor peaje; sin embargo, por la situación particular, cuando corresponda devolver dicho monto, la liquidación también deberá considerarlo, restituyendo la neutralidad de los ingresos. En especí fi co respecto del usuario Antamina, a este no se le obligará a pagar más peaje que no esté en función de su consumo total (100%). Que, en tal sentido, Osinergmin ha seguido el procedimiento de liquidación anual de los ingresos de transmisión, adoptando para este periodo la alternativa más acorde con sus reglas. Por tanto, no existe una vulneración al principio de legalidad, ni de predictibilidad, ni de verdad material, ni imparcialidad, máxime si esta situación no se encuentra reglada ni conoce antecedente, y mucho menos ha sido generada o promovida por el Regulador; Que, el criterio adoptado es aplicable al periodo en el que se aplicará el Cargo Unitario de Liquidación aprobado