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69 NORMAS LEGALES Sábado 8 de julio de 2023 El Peruano / disciplinario contra el señor REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de San Jerónimo, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, porque: “(…) presuntamente habría ejercido función notarial, al haber emitido dos “Actas de Constatación donde se ha constatado la posesión de un terreno agrícola denominado Pallpamcay, sector Ferrochaca - Huertapata del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, en la cual el señor Ricardo Cortez Huarancca, habría sembrado cebada, el mismo que además cuenta con una casa prefabricada de madera de tres metros de ancho y de altura aproximadamente, techo de calamina, también ocupado por el referido señor, situación que resulta ser grave toda vez que (…) el bien inmueble sobre el cual habría otorgado la Acta de constatación de posesión se encuentra en el Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco, distrito en el que hay Notario Público competente para realizar esa labor”. Conducta, en mérito a la cual se le atribuye la inobservancia de lo dispuesto por el artículo cinco 5 del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, concordante con lo previsto en el numeral cinco 6 del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, vulnerando su deber previsto en el numeral cinco 7 del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. En consecuencia, se le atribuye haber incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral tres8 del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una fi gura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”. En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa-, regulado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado, que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos. En ese sentido, cabe mencionar que, la resolución número uno de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, con la cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra y la resolución número dos de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve 9, la cual señala fecha y hora para la realización de la audiencia única para el día diez de octubre de dos mil diecinueve, fueron noti fi cadas en un total de ocho folios, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, conforme se desprende de la cédula y constancia de noti fi cación 10. En ese sentido, se veri fi ca que el investigado ha tenido pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra y a pesar de ello no se presentó a la audiencia única para exponer sus argumentos de descargo, veri fi cándose que se ha garantizado el derecho fundamental de defensa del investigado, quien decidió no ejercerlo. No obstante, tal acción no incide de forma alguna en la evaluación del cargo imputado, el mismo que es analizado conforme al Principio de verdad material 11. Quinto. Que, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP ha emitido el Informe número cero cero cero noventa y ocho guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ 12, advirtiendo la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, es decir, que el Jefe de la ODECMA no dispuso el inicio del procedimiento disciplinario. Sobre el particular, corresponde señalar que, tal observación debe ser analizada de forma sistemática con las normas especiales correspondientes a la organización del órgano contralor en el Poder Judicial. Así, se tiene que, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispuso que “(…) Los Jefes de las ODECMAS cumpla con DESIGNAR a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”. En este contexto, vista la resolución número uno de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, con la cual la magistrada cali fi cadora en su condición de Jefa de la Unidad Desconcentrada de la Defensoría del Usuario Judicial de la ODECMA Cusco, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra de REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, se veri fi ca que, el nivel de la magistrada cali fi cadora corresponde al nivel del Jefe de la ODECMA Cusco, esto es, ambos tienen el nivel de “Juez Superior”. Por lo tanto, se ha observado la normativa interna para la cali fi cación de las quejas o denuncias. Sexto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el procedimiento administrativo disciplinario y por este Órgano de Gobierno, se tiene que la conducta disfuncional atribuida al Juez de Paz investigado, se centra en que “(…) habría ejercido función notarial, al haber emitido dos Actas respectivamente, donde se ha constatado la posesión de un terreno agrícola denominado Pallpamcay, sector Ferrochaca - Huertapata del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco (…), situación que resulta ser grave toda vez que (…) el bien inmueble sobre el cual habría otorgado la Acta de constatación de posesión se encuentra en el Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco, distrito en el que hay Notario Público competente para realizar esa labor”. Delimitada la conducta atribuida al Juez de Paz investigado, corresponde señalar que, si bien es cierto el numeral tres del artículo seis de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, faculta al Juez de Paz a desarrollar funciones notariales, también lo es que, la misma ley regula prohibiciones, entre ellas, la prevista en el numeral seis del artículo siete, según la cual el Juez de Paz está prohibido de “Conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”. En concordancia con tales preceptos, el numeral cinco y el último párrafo del artículo diecisiete del mismo cuerpo legal, respectivamente, prevén: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (...). Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verifi car personalmente. (…). Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, de fi nen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”. Complementariamente, el primer párrafo del artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de