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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2023 (08/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Sábado 8 de julio de 2023 El Peruano / Que, con fecha 16 de junio de 2023, las empresas Red Eléctrica del Sur S.A. (“Redesur”) y Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A.C. (“Tesur 3”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 114. Asimismo, con fecha 23 de junio de 2023, las empresas Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. (“ISA Perú”) y Red de Energía del Perú S.A. (“REP”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 114. Es materia del presente acto, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos; 2. ACUMULACIÓN DE RECURSOSQue, de acuerdo a lo establecido en artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (“TUO de la LPAG”), la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la revisión de los petitorios y argumentos de los recursos de reconsideración interpuestos por Redesur, Tesur 3, ISA Perú y REP, se identi fi ca su naturaleza conexa vinculada al el caso de la Compañía Minera Antamina S.A.; por lo que, se considera procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, resolución cuya publicación deberá disponerse en el diario o fi cial El Peruano. 3. RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, las recurrentes solicitan la modi fi cación de la Resolución 114, de acuerdo con los siguientes extremos: i. Que, se corrija y esclarezcan los cálculos del CMA y peaje recalculado por el caso de Antamina, el cual debe efectuarse conforme al Procedimiento de Liquidación; Que, ISA Perú y REP, también solicitan que:ii. Que, se exima al Titular de transmisión sobre cualquier afectación por la controversia del Caso Antamina, y quede de manera explícita que no habrá afectación para el titular de transmisión; Que, Tesur 3 y Redesur, además, solicitan que:iii. Que, los pagos en exceso por parte de los suministradores sean devueltos por Tesur 3 y Redesur mediante notas de débito; en consecuencia, se modi fi que el Anexo “Diferencias por validación de los montos de transferencia” del Informe N° 416-2023-GRT. 3.1. SOBRE LA CORRECCIÓN Y ESCLARECIMIENTO DE LOS CÁLCULOS (EXTREMO 1 DEL PETITORIO) 3.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIOQue, las recurrentes consideran que Osinergmin no habría cumplido con lo establecido en el Procedimiento de Liquidación, con relación a la controversia entre los suministradores del cliente libre Antamina; Que, Tesur 3 y Redesur agregan que Osinergmin no aplicó lo dispuesto en los numerales 5.6 y 5.7 del artículo 5 del Procedimiento de Liquidación, en el cual se establece que para determinar el IMF se utilizará la demanda mensual registrada; Que, ISA Perú y REP sostienen que, al veri fi car los archivos de cálculo de la Resolución 114, el Regulador había realizado un descuento por fuera del marco del Procedimiento de Liquidación. Añaden además que dichas acciones no han sido contempladas en actos administrativos anteriores e incumplen con lo contenido en el literal f) del numeral 6.2 del Procedimiento de Liquidación; Que, en vista de ello, asumen que dicho descuento no se aplicó sobre los cálculos de los saldos de liquidación, ni se incluyó las diferencias a ser refacturadas a los suministradores en el anexo respectivo de la Resolución 114, tal como lo establece el Procedimiento de Liquidación. Adicionalmente, a fi rman que para el caso de ISA Perú se ha cometido un error adicional, pues de manera externa se aplica el descuento en el CMA de los cuatro años del período traído al valor presente, pero sin considerar la afectación de la tasa, lo que es contrario a lo contenido en el Procedimiento de Liquidación; Que, mani fi estan que, Osinergmin debe descontar los excesos de energía que considere pertinentes, conforme a los contratos de suministro vigentes que tenga el cliente Antamina y que sean reconocidos como tal, y éstos devolver a Antamina dicho exceso de facturación. Indican que, hasta que no se resuelva la controversia de Antamina, Osinergmin no puede adelantar una opinión, ni tampoco afectar al Titular de Transmisión, sino sólo cuando se resuelva la controversia Osinergmin podrá efectuar los recálculos y refacturaciones; Que, ISA Perú y REP fi nalizan indicando que, se debe esclarecer y explicar especí fi camente cómo y dónde se puede veri fi car el análisis y desarrollo de los cálculos, dado que en el Informe Técnico N° 416-2023-GRT se habría efectuado una explicación breve e insu fi ciente de ello. 3.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, de conformidad con el artículo 217.1 del TUO de la LPAG, frente a un acto administrativo que se supone desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos; Que, procede el análisis del recurso interpuesto, dado que la Resolución N° 057-2023-OS/CD, para el caso del Cliente Libre Compañía Minera Antamina S.A., consideró el consumo de energía de los puntos de suministro reportado por los suministradores. Sin embargo, sobre la base de lo señalado en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación y debido a la controversia del cliente libre Compañía Minera Antamina S.A. y su Suministrador en cuánto a quién le corresponde el suministro de su energía, en la Resolución 114 se efectúo una modi fi cación en cuanto a la determinación del Ingreso mensual que correspondió facturar (IMF), puesto que Osinergmin consideró el consumo del 100% de la energía registrada de los puntos de suministro del cliente libre, y ya no el total de la energía reportada por los Suministradores que en este caso representaba el 150% de la energía realmente registrada. La transferencia de lo recaudado por concepto de peaje en función de un total de 150% de la energía registrada fue realizada por los Suministradores de Antamina a los Titulares de transmisión, con excepción del Titular en el área de demanda 6; Que, en el Informe N° 260-2023-GRT (Informe de sustento de la Resolución 057), Osinergmin consideró como mejor información disponible, para efectos de la liquidación, la energía de los suministradores del cliente libre Antamina reportada por Engie Energía Perú S.A. (“Engie”), Empresa de Generación Huallaga S.A., Egemsa y Termochilca S.A., así como las facturaciones realizadas por los titulares a dichos suministradores por concepto de transferencias por la recaudación de los peajes secundarios y complementarios de transmisión; Que, el proceso de liquidación anual tiene como fi nalidad que la remuneración de los titulares de transmisión represente únicamente lo autorizado por la regulación. El criterio adoptado en la resolución tarifaria del periodo vigente, reconoce los hechos respecto de los pagos ocurridos, por tanto, no se han desconocido los montos que se encuentran en posesión de los transmisores y que forman parte de sus ingresos; Que, mediante Resoluciones N° 093-2023-OS/CD y N° 107-2023-OS/CD, se detallaron los criterios de aplicación para este caso sui generis, en el marco de lo establecido en el RLCE y en el Procedimiento de Liquidación; Que, la Resolución 114 es una resolución complementaria, que contempla cambios a la Resolución 057, producto de la resolución de los recursos de