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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2023 (27/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Jueves 27 de julio de 2023 El Peruano / General del Sistema Nacional de Bienes Estatales”, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA (en adelante, “TUO de la Ley Nº 29151”), su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA (en adelante, “el Reglamento”), es un Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que constituye el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, responsable de normar, entre otros, los actos de disposición de los predios del Estado, como de ejecutar dichos actos respecto de los predios que se encuentran bajo su administración, siendo la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario, el órgano competente en primera instancia, para programar, aprobar y ejecutar los procesos operativos relacionados a dichos actos, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 51º y 52º del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante la Resolución N° 0066- 2022/SBN en mérito a lo establecido en el Decreto Supremo N° 011-2022-VIVIENDA. 2. Que, mediante escrito presentado a través de la mesa de partes presencial de esta Superintendencia, el día 21 de julio de 2022 [S.I. N° 19357-2022] (fojas 01 y 02), la señora JANINA ESTHER CHAVARRY ESPINOZA (en adelante, “la administrada”), solicitó la venta directa por causal de posesión consolidada, prescrita en el numeral 3 del Artículo 222° de “el Reglamento”, respecto del predio de 407,00 m², ubicado en el Sector 2, Grupo 15, Manzana M, Lote 1, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, inscrito a favor del Estado en la Partida Nº P03218384 del Registro Predial Urbano de la Ofi cina de Lima y signado con el CUS 32628 (en adelante “el predio”). 3. Que, en su escrito “la administrada” hizo referencia al Expediente Nº 576-2021/SBNSDDI, cuyos documentos fueron anexados al Expediente Nº 776-2022/SBNSDDI mediante la Constancia de Expediente Nº 00313-2022/SBN-DGPE-SDDI de fecha 17 de agosto del 2022 (fojas 03 y 04). 4. Que, es preciso señalar que el procedimiento de venta directa se encuentra regulado en el Artículo 218° de “el Reglamento”, según el cual, los predios de dominio privado estatal, por cumplimiento de alguna de las causales establecidas para dicho efecto en el Artículo 222º de “el Reglamento” y cuyos requisitos se encuentran desarrollados en los Artículos 100º y 223º de “el Reglamento” y en la Directiva N° DIR-00002-2022/SBN denominada “Disposiciones para la Compraventa Directa de Predios Estatales” aprobada con Resolución Nº 002-2022/SBN (en adelante, “la Directiva”). 5. Que, asimismo, los Artículos 188° y 189° de “el Reglamento” establecen que la cali fi cación de la solicitud (evaluación formal de la solicitud) constituye una de las etapas del presente procedimiento administrativo, la cual no es un acto discrecional de esta subdirección, sino una obligación imperativa que emana de una norma de orden público, razón por la cual, se evalúa en primer orden, la titularidad del predio materia de venta, es decir, que sea de propiedad del Estado representado por esta Superintendencia y su libre disponibilidad; y en segundo orden, los requisitos formales que exige la causal invocada, de conformidad con “el Reglamento”, “la Directiva” y otras normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico. 6. Que, como parte de la cali fi cación formal efectuada por esta subdirección se emitió el Informe de Brigada Nº 00748-2022/SBN-DGPE-SDDI del 31 de agosto de 2022 (fojas 224 al 226), concluyéndose, entre otros, que: i) “el predio”, si bien constituye un bien de dominio público del Estado, “la administrada” ha solicitado la venta directa sustentada en la causal 3) de “el Reglamento”; por lo que, de cumplir con dicha causal, se deberá proceder a desafectar administrativamente; y, ii) “la administrada” ha cumplido con la presentación de los documentos sustentatorios de la causal de venta invocada, razón por la cual, se colige que la solicitud de venta superó con éxito la etapa de cali fi cación formal. 7. Que, posteriormente y como parte del procedimiento de venta directa, esta subdirección emitió el Informe de Brigada Nº 00897-2022/SBN-DGPE-SDDI del 17 de octubre de 2022 (fojas 265 al 272), a través del cual se abordó la cali fi cación sustantiva del requerimiento de venta directa promovido por “la administrada”, determinándose, entre otros, que: i) “el predio” se encuentra inscrito a favor del Estado representado por la “SBN”, el cual, constituye un equipamiento urbano destinado a local comunal, como producto del proceso de formalización llevado a cabo por COFOPRI; ii) se ha cumplido con sustentar de manera conjunta con los requisitos de fondo que exige la causal de venta directa prevista en el numeral 3 del artículo 222° de “el Reglamento” concordado con el ítem 3 del numeral 5.6 de “la Directiva”, y que como producto del análisis costo bene fi cio, se determinó que la compra venta a efectuarse resultaba comparativamente provechosa para el Estado, resultando procedente continuar con el trámite de venta directa; y, iii) Siendo que “el predio” constituye un bien de dominio público, previo a la prosecución del trámite de venta, deberá aprobarse la desafectación administrativa respectiva, de conformidad con lo prescrito en el inciso 5.14.1 del numeral 5.14 de “la Directiva”. 8. Que, mediante el Memorandum Nº 00026-2023/SBN del 14 de febrero de 2023 (foja 359), el Superintendente Nacional de Bienes Estatales prestó su conformidad a la prosecución del procedimiento de venta directa promovida por “la administrada” respecto de “el predio”, la cual tendrá efecto siempre que se concluya con el procedimiento de desafectación, tal como lo prescribe el numeral 6.8.3 de “la Directiva”. 9. Que, tomando en consideración la condición jurídica de “el predio”, se debe precisar que el ítem 2 del numeral 3.3 del Artículo 3° de “el Reglamento”, establece que los bienes de dominio público están destinados para: i) Uso Público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; ii) Sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público, como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos; iii) destinados al cumplimiento de los fi nes de la responsabilidad estatal o cuya concesión compete al Estado; y, iv) aquellos que por su naturaleza las leyes especiales les han asignado expresamente dicha condición. 10. Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 92.1 del Artículo 92° de “el Reglamento”, de manera excepcional y siempre que el predio haya perdido la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público, puede desafectarse la condición de dominio público del predio, pasando al dominio privado del Estado para habilitar el otorgamiento de un derecho, previamente cali fi cado como viable; asimismo, la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público de un predio estatal se evalúa y se sustenta según cada caso, debiendo analizarse la pérdida de la fi nalidad pública del predio, en atención a su ubicación, extensión, ámbito, entre otras características, priorizándose el interés colectivo sobre el interés particular tal como lo señala el numeral 92.2 del precitado artículo. 11. Que, en relación a lo prescrito en el considerando precedente, se veri fi can dos (02) presupuestos que deben concurrir de manera conjunta para proceder con la aprobación de la desafectación administrativa, siendo éstos: i) la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para prestar el servicio público; y, ii) el procedimiento administrativo debe ser cali fi cado como viable: 11.1. Pérdida de la naturaleza o condición apropiada para la prestación del servicio: si bien es cierto el subnumeral 92.3 del Artículo 92° de “el Reglamento” prescribe que la invasión u ocupación ilegal de un predio de dominio público, por sí sola, no constituye ni sustenta la citada pérdida, no es menos cierto precisar que corresponde al instructor del procedimiento de venta directa evaluar si dicha ocupación hace irreversible el uso o servicio público, lo cual en el presente caso se acredita toda vez que producto de la inspección de campo efectuada el 02 de setiembre del 2022, se elaboró la Ficha Técnica N° 0107-2022/SBN-DGPE-SDDI de fecha 06 de setiembre del 2022 (fojas 229 al 235), donde se detalla, entre otros, respecto a “el predio”: