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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (21/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de junio de 2023 El Peruano / sector público o privado, mas no en la municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción (organismo público descentralizado de la municipalidad). e) El Jurado Nacional de Elecciones debe tener en cuenta la Resolución Nº 210-2009-JNE, del 11 de marzo de 2009, que delimita los alcances del artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM1.1. El artículo II del Título Preliminar prescribe: Artículo II.- Autonomía Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. 1.2. El artículo 3 contempla: Artículo 3.- Jurisdicción y regímenes especiales Las municipalidades se clasi fi can, en función de su jurisdicción y régimen especial, en las siguientes: En función de su jurisdicción:1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. […] 1.3. El segundo y tercer párrafo del artículo 11 establecen una prohibición a los regidores, cuyo incumplimiento es causa de vacancia: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción . Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor [resaltado agregado]. Para el ejercicio de la función edil, los regidores que trabajan como dependientes en el sector público o privado gozan de licencia con goce de haber hasta por 20 (veinte) horas semanales, tiempo que será dedicado exclusivamente a sus labores municipales . El empleador está obligado a conceder dicha licencia y a preservar su nivel remunerativo, así como a no trasladarlos ni reasignarlos sin su expreso consentimiento mientras ejerzan función municipal, bajo responsabilidad [resaltado agregado]. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. En las Resoluciones Nº 481-2013-JNE, Nº 137- 2015-JNE, Nº 220-2020-JNE, Nº 783-2021-JNE y Nº 381-2022-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que, para la con fi guración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor.1.5. En el fundamento 9 de la Resolución Nº 137- 2015-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó sobre la autonomía de los gobiernos locales que: 9. De lo expuesto, se puede concluir que si bien las municipalidades provinciales ejercen jurisdicción sobre el territorio de la provincia respectiva y sobre el distrito del Cercado, sin embargo, estas no se deben interpretar como una atribución que respecto a los distritos que la conforman, las municipalidades provinciales puedan ejercer un poder de decisión sobre ellas, tanto más, cuando se advierte que los gobiernos locales, gozan de autonomía municipal lo que supone una capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico, sean estas provinciales o distritales . En ese entender, si bien la LOM ha de fi nido materias en las cuales las municipalidades provinciales ejercen una competencia exclusiva y compartida con las municipalidades distritales, estas se encuentran estructuradas de una manera claramente ordenada y que permite distinguir las competencias y funciones especí fi cas y generales otorgadas en cada caso, lo que exige que, en su actuación, cada uno de los gobiernos locales proceda en el ejercicio regular de sus atribuciones, respetando las competencias otorgadas o reconocidas a los otros. Dichas competencias, además son ejercidas por el titular de la entidad que cumple funciones ejecutivas y de gestión del gobierno local [resaltado agregado]. 1.6. En el fundamento 10 de la precitada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral indicó sobre los alcances del artículo 11 que: 10. Conforme a lo establecido en la Resolución Nº 210-2009-JNE, se debe señalar que, para efectos de la causal invocada, esta se circunscribe al ámbito de la provincia o distrito especí fi co en el que el regidor desempeña sus funciones , referida al mismo ente edil, o empresa municipal o de nivel municipal de su jurisdicción (por ejemplo, Entidad Prestadora de Servicios, EPS; caja municipal, o en alguna en la cual la municipalidad sea titular de acciones, etc.), conforme lo menciona también la Resolución Nº 013-2013-JNE, pues, de estimarse lo contrario, el impedimento planteado en el artículo 11 de la LOM no permitiría que quienes ejercen funciones de regidores en el Concejo Provincial de Trujillo puedan ejercer, simultáneamente, cargos en la circunscripción del distrito de Huanchaco, o viceversa [resaltado agregado]. 1.7. En las Resoluciones Nº 210-2009-JNE, Nº 137- 2015-JNE y Nº 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la fi nalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fi scalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 1.8. El numeral 3 del artículo 99 prescribe: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […]3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: