Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (21/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de junio de 2023 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 16 prevé: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La señora personera cuestiona la decisión contenida en la Resolución Jefatural Nº 000222-2023-JN/ONPE, del 4 de abril de 2023, alegando que en la misma no se ha valorado de forma motivada su escrito de descargo, donde reconoció haber recibido el aporte dinerario y que en ningún momento tuvo la intención de desconocer u ocultar dicha aportación. 2.2. Al respecto, se debe tener presente que, a través de la Resolución Jefatural Nº 000222-2023-JN/ONPE, la ONPE sancionó a la OP conforme al artículo 36-A de la LOP (ver SN 1.5.), por recibir, fuera del sistema fi nanciero, aportes en efectivo superiores al veinticinco por ciento (25 %) de una UIT, esto es, recibir como aporte la suma de S/ 2 000.00, tal como se exterioriza del Recibo “001- Nº 000061”, del 27 de octubre de 2021. 2.3. Sobre el particular, este órgano electoral advierte que, efectivamente, el numeral 3 del literal b) del artículo 36 de la LOP (ver SN 1.4.) –incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 31046 3– establece como infracción grave el “Recibir aportes en efectivo superiores al veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT) fuera del sistema fi nanciero”. En ese orden, del citado precepto normativo, concordante con en el artículo 30 de la LOP y el artículo 35 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3.), se abstrae que lo que sanciona la norma es el recibir aportes en efectivo mayores al 25 % de una UIT, por un medio distinto al sistema fi nanciero, como ocurre en el presente caso. 2.4. Es importante esta precisión, en razón a que lo alegado por la señora personera –cuando señala, que no se ha valorado que no tuvo la intención de desconocer u ocultar dicha aportación–, en modo alguno enerva el acto reprochable –infracción cometida–, que consecuentemente conllevó la imposición de la sanción respectiva, dado que, como ya se sostuvo la sanción es por haber recibido el aporte por un medio distinto al sistema fi nanciero y no un supuesto ocultamiento de dicha aportación, tal como equivocadamente entiende la impugnante. 2.5. Ahora, tampoco resulta veraz que la resolución materia de cuestionamiento no haya valorado –de manera motivada– el escrito de descargo presentado por la OP –relacionado a sus argumentos de haber recibido el aporte dinerario y que no tuvo la intención de desconocer u ocultar dicha aportación–, tal como erradamente sostiene la señora personera, pues en el pronunciamiento materia de cuestionamiento, especí fi camente del Ítem “Análisis de los descargos ”, entre otros, se indica lo siguiente: Como se denota, los elementos objetivos para la con fi guración de la infracción imputada no están relacionadas con las cuestiones argumentadas por la OP. Y es que, en el presente PAS, no se está cuestionado el origen del aporte en efectivo, tampoco si la OP reconoció o no su existencia en sus registros y libros de contabilidad. Tales hechos resultan ajenos a lo que corresponde dilucidar para resolver el presente PAS: […] 2.6. En ese orden, no se advierte la omisión alegada y menos aún vulneración del derecho a la debida motivación respectiva; por el contrario, se evidencia que en el pronunciamiento materia de cuestionamiento se efectuó el análisis del escrito de descargos presentado por la OP, en parte, en el sentido ya expuesto y reproducido. Siendo así, corresponde desestimar dicho argumento alegado en el recurso de apelación. 2.7. Por otro lado, de acuerdo al principio de impulso de o fi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del precitado cuerpo normativo (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.8. Sobre lo expuesto, la señora personera, alega un supuesto incumplimiento del agotamiento de los medios existentes por parte de la autoridad administrativa, para llegar a esclarecer la realidad de los hechos materia del procedimiento sancionador, no obstante, omite señalar que elementos probatorios –que estén relacionados a los hechos que son materia de controversia–, en su parecer, devendrían en necesarios para dilucidar la presente controversia. 2.9. Esta omisión, impide a este órgano electoral, realizar objetivamente mayor análisis del agravio formulado, al devenir ésta en insu fi ciente, pues es genérica e imprecisa, lo que conlleva ser desestimada. 2.10. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural Nº 000222-2023-JN/ ONPE, del 4 de abril de 2023, a través de la cual la O fi cina Nacional de Procesos Electorales sancionó a la referida organización política, con una multa de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), por recibir aportes en efectivo superiores al veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria fuera del sistema fi nanciero, conforme al literal b) del artículo 36-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 3 del literal b) del artículo 36 de la referida ley. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASESPINOZA VALENZUELA