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59 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de junio de 2023 El Peruano / Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en el Acta de Sesión Extraordinaria, del 3 de abril de 2023, el señor recurrente votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la causa de vacancia relativa a la prohibición de ejercicio de funciones o cargos administrativos o ejecutivos 2.4. Conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal Electoral (ver SN 1.4.), para la con fi guración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.), se requiere que: i) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado; y ii) el ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 2.5. Siendo así, en el caso concreto, con relación al primer elemento, se observa que el señor recurrente ejerce dicho cargo en el Concejo Provincial de Huamanga y, simultáneamente, se desempeña como gerente municipal en la Municipalidad Distrital de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, este último, de acuerdo con la Resolución de Alcaldía Nº 001-2023-MDAACD/A, del 2 de enero de 2023, emitida por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, y el reconocimiento de este hecho por parte del señor recurrente en sus escritos de alegatos (descargos) y del recurso de apelación objeto de pronunciamiento. 2.6. Al respecto, no existe duda sobre la premisa de que el cargo de gerente municipal implica el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva; sin embargo, en autos no se encuentra acreditado que la cuestionada autoridad haya realizado el ejercicio de esta función en la entidad edil en la cual ostenta la regiduría, sino que estaría ejerciendo un cargo de con fi anza en la administración municipal del distrito de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, vale decir, en una entidad edil distinta, por ende, no estaría incurso en el primer elemento bajo análisis, dado que este hace referencia a la función administrativa o ejecutiva ejercida en el ámbito de la provincia o distrito especí fi co en el que el regidor desempeña sus funciones, conforme se ha precisado en las Resoluciones Nº 210-2009-JNE y Nº 137-2015-JNE (ver SN 1.7.). 2.7. En este orden, resulta pertinente resaltar que el artículo 11 de la LOM prescribe expresamente que los regidores no pueden ejercer funciones administrativas o ejecutivas en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de la jurisdicción en la que ostenta el cargo de regidor, lo que signi fi ca que no puede ejercer tales funciones en la municipalidad para la cual ha sido elegido regidor ni tampoco en las empresas municipales o empresas de nivel municipal en las que la misma municipalidad sea titular de acciones, esto es, por ejemplo, en una Entidad Prestadora de Servicios, EPS, o en una caja municipal, etc. En tal sentido, realizar una interpretación extensiva del citado artículo, para comprender a las distintas municipalidades distritales que pueden existir en el territorio en el que ejerce funciones una municipalidad provincial, implicaría una restricción al derecho al trabajo de los regidores provinciales que la ley no prevé expresamente, máxime si se tiene en cuenta que el ejercicio del derecho al trabajo de los regidores y el ejercicio de su función edil, de manera simultánea, se encuentra garantizada por el mismo articulo 11 de la LOM, cuyo tercer párrafo prevé que los regidores que trabajan como dependientes en el sector público o privado gozan de licencia con goce de haber hasta por 20 (veinte) horas semanales para dedicarse exclusivamente a sus labores municipales (ver SN 1.3.). 2.8. Por otro lado, respecto al segundo elemento que se requiere para la con fi guración de la causa de vacancia materia de análisis, es imperioso resaltar que no se ha acreditado que el ejercicio del cargo de gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray suponga la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene el señor recurrente en el Concejo Provincial de Huamanga o que el ejercicio de su cargo de con fi anza en una municipalidad distrital haya generado un con fl icto de intereses en su actuación como regidor provincial. No basta la mera presunción o a fi rmación, es necesario acreditar la concurrencia del acto realizado en el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas que haya producido un menoscabo o con fl icto de intereses con su deber de fi scalización. Dicho esto, no se encuentra acreditado el segundo elemento señalado en la reiterada jurisprudencia emitida por este órgano colegiado. 2.9. En ese sentido, es menester aclarar que el ejercicio de la función de fi scalización de los regidores se circunscribe en el ámbito de la provincia o distrito especí fi co en el que desempeña sus funciones. El regidor provincial no ejerce esta función en una municipalidad distrital, aun cuando esta se encuentre ubicada dentro del territorio en el cual ejerce jurisdicción la municipalidad provincial en la cual ostenta el cargo de regidor; puesto que las municipalidades tanto provinciales como distritales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme lo regulado en el artículo II del Título Preliminar y el artículo 3 de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) y la Resolución Nº 137-2015-JNE (ver SN 1.5.). 2.10. Sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, es necesario establecer que aun cuando en el presente caso no se haya advertido que el regidor cuestionado se encuentre incurso en la causa de ejercicio de funciones o cargos administrativos o ejecutivos en el concejo provincial en el cual ejerce la regiduría, ello no signi fi ca negar que, de veri fi carse un hecho concreto que