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87 NORMAS LEGALES Jueves 29 de junio de 2023 El Peruano / de partes del módulo, siendo su labor, entre otros, la de atender al público, acercándose a los especialistas y notifi cadores cuando los usuarios desean saber cuándo se va a proveer o noti fi car sus procesos; y, en su declaración del veintidós de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, especí fi ca que en el Centro de Distribución Modular donde trabaja, abarca diversos juzgados, entre ellos, el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima. Estando a lo expuesto, y conforme a lo manifestado por el quejoso, el investigado laboraba en la mesa de partes, que incluía al Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, en donde se estaba tramitando el proceso de desalojo de la esposa del quejoso, quién tenía la condición de demandada y había interpuesto una nulidad; en este contexto, el investigado, en la labor que cumplía, tenía acceso al estado de los procesos que se tramitaban en el referido juzgado civil, teniendo pleno conocimiento que dicha nulidad estaba pendiente de resolverse. En relación a la especialista judicial Xiomara Milagros Vacas Espino -quien estaba a cargo del proceso judicial de la esposa del quejoso- en su declaración del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta a ciento setenta y uno, manifestó que recordaba que la última semana de junio, el quejado se le acercó preguntándole cuando iba a pasar al despacho la referida nulidad, respondiéndole que el trámite de los expedientes y escrito debía seguir su orden por antigüedad y que luego recibió una queja de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la demora en resolver la nulidad, respondiendo que pasaría despacho en la quincena de julio. Como argumento de defensa, el investigado en su declaración del cuatro de julio de dos mil dieciocho, que consta en el “Acta de Veri fi cación y Levantamiento de Información (Quejas Verbales)”, de fojas nueve a doce, reconoce el recibo de préstamo, pero sólo hasta donde se ha consignado la fecha de devolución del préstamo (ocho de junio de dos mil dieciocho). Asimismo, ante la pregunta del por qué el quejoso habría realizado un agregado a dicho recibo, respondió que era para presionarlo, pues todavía no le había pagado. En ese sentido, el investigado presentó un recibo en original del ocho de julio de dos mil dieciocho, a fojas dieciocho, en el que consta lo siguiente: 1) Que se cancela la suma de mil seiscientos cincuenta soles. 2) Que se desisten de continuar con la acusación realizada ante el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial. 3) Que aceptan que se realizó un agregado al recibo de préstamo que no estaba escrito al momento de fi rmar el documento; siendo este recibo de pago de préstamo suscrito por el señor Víctor Osorio Linan, la señora Teresa Marcelina Flores Herrera y el servidor judicial investigado Pedro Martín Velázquez Núñez. Ahora bien, a pesar de lo consignado en el recibo de pago de préstamo, el quejoso Víctor Osorio Linan en su declaración del veintidós de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, se rati fi ca en la queja interpuesta contra el investigado, incluso ante la pregunta de si la especialista legal Milagros Vacas Espino también le habría solicitado dinero para agilizar el proceso referido, el quejoso manifestó que el único que le solicitó dinero a manera de préstamo fue el investigado; y, si bien en el recibo de préstamo se consignó el nombre de la especialista legal, ello se debió a que el investigado le indicó que iba a conversar con ella para agilizar el referido expediente. Estando a lo expuesto, se advierte que el quejoso -aun cuando el investigado le habría devuelto el dinero- estaba dispuesto a continuar con la queja que formuló. En esa misma línea, el mencionado quejoso en su declaración del cinco de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y dos, se rati fi có en su declaración del veintidós de abril de dos mil diecinueve; y, ante la pregunta de si habría agregado de mala fe las tres últimas líneas del recibo de préstamo, respondió que no, que fue lo que el investigado le dictó y que no agregó nada después, aclarando que el recibo de préstamo primero se redactó hasta la fecha del ocho de junio de dos mil dieciocho, y ante su reclamo, por el tiempo en que resolvería la nulidad, el investigado prometió que sería dentro de diez días; por lo que, en ese mismo momento, el investigado le dictó y el quejoso puso en el recibo de préstamo las tres últimas líneas, y luego de ello fi rmaron dicho documento; y, ante la pregunta si la entrega de dinero tenía como fi nalidad un préstamo, respondió que no, que el investigado le pidió para el especialista y para él mismo, con la fi nalidad que resuelvan la nulidad. Agrega el señor Víctor Osorio Linan que cuando se quejó, el investigado le llamó y recién le devolvió el dinero; y, precisa que quien tiene el recibo de préstamo en original es el investigado; con lo que, resulta evidente que el quejoso mantiene el ánimo de continuar con la denuncia formulada. Asimismo, el quejoso mediante escrito del cuatro de octubre de dos mil diecinueve, a fojas doscientos sesenta y nueve, adjuntó su “Declaración Jurada” con fi rma legalizada de la misma fecha, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos sesenta y ocho, en la que consta: 1) Que el recibo de préstamo, realmente corresponde a un préstamo, no tiene otra fi nalidad. 2) Que a dicho recibo, el quejoso le realizó un agregado de manera unilateral y posterior a la suscripción del documento. 3) Que se desiste de continuar con la acusación contra el investigado; y, 4) Que le han cancelado el dinero dado al investigado.Cabe precisar que, en contradicción a la declaración jurada referida, en cuanto a que se realizó un agregado al recibo de préstamo, que no estaba al momento de fi rmar, están las declaraciones que de manera directa ha realizado el quejoso ante el órgano contralor. En lo referido a los argumentos de defensa del investigado, señala que existe un agregado al recibo de préstamo que se incluyó después de haberse fi rmado dicho documento; y, por ello, es que tiene una letra más pequeña y apretada, para que así pueda caber en el espacio que quedaba; además, de tener errores ortográ fi cos y gramaticales. Al respecto, se debe precisar que, en efecto, del texto del recibo de préstamo se puede apreciar que existen errores gramaticales y ortográ fi cos, pero no solamente la última parte del texto, sino en todo el texto; y, sobre que la letra está más pequeña, lo que se puede apreciar a simple vista es que se trata de un texto que mantiene la misma letra y luego están las fi rmas en señal de conformidad. En cuanto a que ya conocía al quejoso y sólo se trataba de un préstamo entre particulares, cabe indicar que, en contraposición, el quejoso ha manifestado que conoció al investigado en la mesa de partes, cuando iba a preguntar sobre el proceso de su esposa. Asimismo, respecto al argumento que necesitaba dinero para mudarse de domicilio y prueba de ello es el contrato de arrendamiento que adjunta en copia simple, se puede colegir que para ese momento -junio de dos mil dieciocho- el investigado se encontraba necesitado de dinero. Además de ello, el servidor investigado re fi ere que resulta ilógico que un servidor judicial fi rme un recibo con el susodicho texto agregado; sin embargo, cabe considerar que las personas fi rman lo que consideran conveniente y en el caso de autos, el investigado en su declaración del cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas nueve a doce, ha reconocido su rúbrica en el referido documento, al precisar: “no es mi fi rma del DNI, pero es mi rúbrica”. En esa misma línea de desarrollo, en cuanto al argumento que no resulta creíble que por una nulidad interpuesta se les va a reponer en el inmueble del que fueron desalojados el quejoso y su esposa, cabe precisar que es facultad de los justiciables la interposición de los recursos o medios impugnatorios que consideren pertinentes. Asimismo, sobre el argumento que no tiene injerencia, ni para decidir ni para in fl uir en las decisiones del especialista judicial a cargo del proceso de la esposa