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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2023 (29/06/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Jueves 29 de junio de 2023 El Peruano / negado por el investigado; subsumiéndose dicha conducta en falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ. Asimismo, habría infringido lo dispuesto en los numerales dos y cuatro del artículo seis de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince - Ley del Código de Ética de la Función Pública; así como, lo señalado en el artículo cuarenta y uno, literal a), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, resultando merecedor de la sanción disciplinaria correspondiente. En el presente caso, tal como se ha expuesto anteriormente, se aprecia que el servidor judicial investigado Pedro Martín Velázquez Núñez, según el reporte de consulta obrante a fojas siete, se desempeña como servidor judicial de este Poder del Estado desde el dieciocho de junio de dos mil uno; por lo tanto, debe ser plenamente consciente de los deberes y obligaciones que como servidor público tiene que observar en el desarrollo de sus funciones; así como, de los principios y valores que deberían guiar su conducta. Sin embargo, aprovechándose del ejercicio de sus funciones en el Centro de Distribución Modular - Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” (piso trece de la sede Alzamora Valdez) donde trabajaba, entabló una relación extraprocesal con la parte demandada de un expediente que se tramita en el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima -que funciona o pertenece al referido módulo- determinado por la fi nalidad de bene fi ciarse económicamente durante su trámite. Así, la conducta atribuida y acreditada en autos, implica una grave lesión a los valores que busca preservar la administración de justicia, al haber actuado el administrado con deshonestidad, desvirtuando la confi anza que la sociedad y el Estado encargan al Poder Judicial y afectando la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado. Tercer agravio: La infracción administrativa incurrida, al imponer una sanción mínima ante la gravedad de la falta, desnaturaliza la fi nalidad del procedimiento administrativo disciplinario propio del Órgano de Control de la Magistratura, acorde al principio del debido proceso, y a la potestad sancionadora contralora; por lo que, se concluye que se debe realizar un análisis más cuidadoso sobre los hechos materia de investigación y lo resuelto en la resolución que se impugna. Se analiza la veracidad o no de este argumento:Se imputa al servidor judicial investigado la comisión de falta muy grave prevista en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ. Asimismo, el numeral tres del primer párrafo del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Ahora bien, debe observarse en la imposición de sanciones “el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. En ese sentido, tal como se desarrollará a continuación, la irregular actuación del servidor judicial investigado amerita un drástico reproche, desde que menoscaba la imagen y respetabilidad del cargo que se le ha con fi ado, generando un grave perjuicio no sólo a los justiciables, sino también al propio sistema judicial, generando descon fi anza en la ciudadanía, lo que desmerece la idoneidad para el cargo encomendado y lo haría merecedor de la máxima sanción, no existiendo garantía alguna que el hecho no se vuelva a repetir, y, que no aprovechará su cargo y la necesidad de algún justiciable para obtener un bene fi cio económico. Octavo. Valoración conjunta de los medios de prueba. En relación al cargo tipi fi cado como falta grave prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, se tiene que la presente investigación se inició a partir de la queja interpuesta por el señor Víctor Osorio Linan, conforme al “Acta de Veri fi cación y Levantamiento de Información (Quejas Verbales)” del cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas nueve a doce, en el que consta su declaración, manifestando que a fi nes de mayo fue a indagar sobre el proceso signado con el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, tramitado ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, pues para ese momento, se encontraba desalojados su esposa y él, y como querían volver a habitar el inmueble, estaban pendientes de lo que se pudiera resolver a través de la nulidad planteada. En estas circunstancias, el servidor judicial investigado le solicitó un préstamo dinerario para agilizar el trámite de la nulidad, habiéndole solicitado en un principio la suma de tres mil soles, teniéndole que adelantar un cincuenta por ciento; esto es, mil quinientos soles, para la especialista legal, y ciento cincuenta soles, para el investigado; es así como, en un restaurante de la Panamericana Norte le entregaron la suma de mil seiscientos cincuenta soles, el investigado fi rmó el recibo de préstamo que fue redactado en su presencia; y, que el quejoso no ha agregado nada después; y, al no haberse agilizado el trámite de la nulidad, el quejoso solicita que le devuelvan el dinero, agregando que el recibo de préstamo en original lo tiene su esposa. El documento que presenta el quejoso consiste en un recibo en copia simple, a fojas tres, en el que consta que el uno de junio de dos mil dieciocho se concede un préstamo de mil seiscientos cincuenta soles al ahora investigado Pedro Martín Velázquez Núñez, comprometiéndose a cancelarlo el ocho de junio de dos mil dieciocho; y, a continuación se consignó que dicha persona se compromete a resolver la nulidad del Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, a través de la especialista legal Milagros Vacas Espino en el plazo de diez días, siendo suscrito dicho recibo por tres personas que consignan sus números de documentos de identidad: Víctor Osorio Linan (quejoso), Teresa Marcelina Flores Herrera (demandada y esposa del quejoso) y Pedro Martín Velázquez Núñez (investigado). Del Reporte de Seguimiento del Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, al cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas trece; y, de las copias certi fi cadas de dicho expediente, obrantes de fojas treinta y tres a ciento cincuenta y seis, se veri fi ca que se trata de un proceso de desalojo, siendo el demandante el Ministerio de Salud y la demandada la señora Teresa Marcelina Flores Herrera, quien interpuso un recurso de nulidad de actos procesales el uno de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete; y, que para el cuatro de julio de dos mil dieciocho -fecha de interposición de la queja- estaba pendiente de resolverse dicha nulidad. De otro lado, en la declaración del investigado que consta en la misma “Acta de Veri fi cación y Levantamiento de Información (Quejas Verbales)” del cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas nueve a doce, manifestó que tiene el cargo de Auxiliar Administrativo I, laborando en el Centro de Distribución Modular - CDM, que es la mesa