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90 NORMAS LEGALES Jueves 29 de junio de 2023 El Peruano / causa, a pesar que la misma no tenía conocimiento de los hechos. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el servidor judicial al haber establecido relaciones extraprocesales con el quejoso Víctor Osorio Linan con el propósito de obtener ventaja dineraria ascendente a la suma de mil seiscientos cincuenta soles, simulando un préstamo por dicha cantidad, a efectos de resolverse una nulidad presentada en el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, ventilada por ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, a cargo de la Especialista Legal Milagros Vacas Espino. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el numeral tres del primer párrafo del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución; por lo que, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de la medida de destitución. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado la responsabilidad funcional del servidor judicial investigado, quien aprovechándose del ejercicio de sus funciones en el Centro de Distribución Modular - Mesa de Partes del Módulo Corporativo “A” (piso trece del Edifi cio Alzamora Valdez); Distrito Judicial de Lima, bajo la apariencia de un préstamo, estableció una relación extraprocesal, solicitando dinero (la suma de mil seiscientos cincuenta soles) a la parte demandada del proceso Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, y a su esposo, proceso judicial tramitado ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima (que funciona en el referido módulo), bajo la promesa de interceder para que el recurso de nulidad interpuesto salga favorable para ellos; y, justamente, bajo esa apariencia de préstamo es que ha pretendido ocultar la falta cometida, afectando con dicha conducta irregular la imagen institucional del Poder Judicial. Efectivamente, la conducta disfuncional atribuida y acreditada en autos, implica una grave lesión a los valores que busca preservar la administración de justicia, al haber actuado el servidor judicial investigado con deshonestidad, desvirtuando la con fi anza que la sociedad y el Estado encargan al Poder Judicial y afectando la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado. El reproche por la conducta disfuncional del servidor judicial investigado, reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del numeral tres del primer párrafo del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Esta fi nalidad justi fi ca la graduación de la sanción en su límite máximo, que no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 708- 2023 de la décima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Alvarez Trujillo por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Segundo.- Revocar la resolución número treinta de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que impuso la medida disciplinaria de suspensión de dos meses al servidor judicial Pedro Martín Velásquez Núñez, por falta cometida durante su actuación como Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del edi fi cio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima; y, REFORMÁNDOLA, impusieron la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Martín Velásquez Núñez, por falta cometida durante su actuación como Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del edi fi cio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 “Artículo 19°.- De sus funciones. Los representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA ejercen, de forma individual, las siguientes funciones: 1. A su propia discreción, actuar con legitimación extraordinaria en cualquier acción de control, a fi n de garantizar el impulso de los procedimientos, su correcto trámite y la impugnación de resoluciones que a su criterio generen agravio a la legalidad y al interés público. Para tal efecto, los representantes de la Sociedad Civil gozan de las siguientes facultades de modo enunciativo y no limitativo: (…) b. Impugnar con la debida fundamentación los actos de conclusión del procedimiento administrativo disciplinario tales como archivo, excepciones, prescripción, abandono y resoluciones que concluyan la instancia. (…)”. 2 Fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC. 2191742-2