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58 NORMAS LEGALES Sábado 11 de marzo de 2023 El Peruano / establecido en el artículo 27 del Reglamento Antidumping. 23. Al respecto, el artículo 62 del Reglamento Antidumping8 señala que contra las resoluciones que concluyen el procedimiento, es posible interponer los recursos de reconsideración y de apelación. Este último recurso resulta de aplicación cuando la impugnación se sustente en una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. 24. La norma antes mencionada también indica que el plazo para interponer los citados recursos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación del acto o de la fecha de publicación de la resolución de la Comisión en el diario o fi cial “El Peruano”, según corresponda. 25. En tal sentido, aquellas partes apersonadas -conforme a lo previsto en el artículo 27 del Reglamento Antidumping 9- cuentan con un plazo de quince (15) días para impugnar la resolución fi nal de la Comisión. Estos administrados, al formar parte del procedimiento, son directamente noti fi cados con los actos que se emitan, incluyendo la resolución fi nal de la primera instancia. Por ende, el plazo para la impugnación del pronunciamiento fi nal de la Comisión para los administrados apersonados al procedimiento será de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de la resolución fi nal que les genere algún agravio. 26. En contraste, el plazo de impugnación de (15) días desde la fecha de publicación de dicha resolución en el diario o fi cial “El Peruano” (recogido en el artículo 62 del Reglamento Antidumping) tendría que ser evidentemente aplicado a un supuesto distinto al referido en el párrafo precedente. 27. Bajo tales consideraciones, el establecimiento de un plazo de impugnación desde la publicación de la resolución respectiva da cuenta de su aplicación para aquellos interesados que no se encuentran apersonados al procedimiento y que, por tanto, no son noti fi cados con las resoluciones emitidas por la autoridad (en especí fi co, con la resolución que determina la imposición o no de derechos antidumping a ciertas importaciones). Esto resulta acorde con anteriores pronunciamientos de la Sala 10. 28. En el presente caso, Inversiones Daltex, Helev Group, Lizgotex y la señora Coarita han actuado en este procedimiento en función a su condición de importadores del producto investigado 11. Entonces, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 62 del Reglamento Antidumping, los referidos administrados se encontraban habilitados para impugnar la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI dentro de los quince (15) días siguientes de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. 29. La indicada resolución fi nal se publicó el 17 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial “El Peruano”, de manera que Inversiones Daltex, Helev Group, Lizgotex y la señora Coarita tenían hasta el 13 de enero de 2022 para impugnarla. Al respecto, estos administrados presentaron sus recursos de apelación contra tal pronunciamiento el 11 de enero de 2022, por lo que se encontraban dentro del plazo previsto normativamente para tal efecto. 30. En conclusión, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por Corporación Rey respecto de la procedencia de las apelaciones interpuestas por Inversiones Daltex, Helev Group, Lizgotex y la señora Coarita contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI. III.2 Sobre la validez de la Resolución 293-2021/ CDB-INDECOPI 31. En sus recursos de apelación, Textiles FHLG, Inversiones Daltex, Helev Group, Maelvan´s, Importación Uruchi, Lizgotex, así como los señores Tullume, Coarita y Gutiérrez solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, por contravenir los principios de imparcialidad y de predictibilidad o confi anza legítima. 32. De acuerdo con el principio de imparcialidad 12 las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. 33. Sin embargo, los recurrentes no han detallado de qué manera el hecho de considerar a Corporación Rey como la única empresa que conformaba la RPN, podría implicar una falta de imparcialidad en detrimento de los importadores o en qué consistiría el presunto trato diferenciado. De la revisión de los argumentos expuestos en el presente procedimiento, no se aprecia la identi fi cación de alguna situación o hecho que denote un tratamiento preferente hacia Corporación Rey frente a los recurrentes. 34. Si bien los apelantes pueden discrepar de la Comisión respecto a la con fi guración de la RPN, ello no signi fi ca que la decisión de la primera instancia cali fi que como un trato diferenciado a favor de Corporación Rey frente a los recurrentes, en su calidad de importadores del producto analizado. La correcta o incorrecta evaluación de la RPN en el presente procedimiento es un asunto de fondo que corresponde ser examinado en la base de las disposiciones aplicables (Acuerdo y Reglamento Antidumping), pero que no conlleva -por sí mismo- a asumir la existencia de un tutela parcializada o inequitativa. 35. En consecuencia, al no haberse identi fi cado una situación o hecho que denote un tratamiento preferente a Corporación Rey frente a los importadores del producto analizado, no se aprecia alguna vulneración por parte de la Comisión al principio de imparcialidad en este procedimiento. 36. De otro lado, el principio de predictibilidad o con fi anza legítima 13 señala que la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y con fi able sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que -en todo momento- los administrados puedan tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados que podrían obtener. 37. Al respecto, los apelantes cuestionan el hecho de que la Comisión haya considerado que Corporación Rey cumplía con el artículo 4 del Acuerdo Antidumping 14, lo cual no sería una información veraz (esto es, cierta o verdadera). 38. Esta Sala observa que lo alegado por los recurrentes no denota especí fi camente una presunta vulneración al principio de predictibilidad o con fi anza legítima, sino más bien se dirige a resaltar un presunto error de fondo por parte de la Comisión en la determinación de la composición de la RPN, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo Antidumping. 39. Aun cuando los apelantes se encuentren en desacuerdo con la forma de interpretación del artículo 4 del Acuerdo Antidumping por parte de la primera instancia (es decir, si la RPN puede o no estar conformada por una sola empresa), ello no implica una vulneración al principio de predictibilidad o con fi anza legítima. En realidad, dicha discrepancia constituye un asunto de fondo que se analizará posteriormente en el presente pronunciamiento, al ser un punto controvertido por los apelantes. 40. En consecuencia, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados en el extremo analizado. III.3 Sobre la determinación del producto similar41. En su recurso de apelación, el señor Sandoval ha manifestado que los cierres de cremallera y sus partes son iguales, parecidos o similares; sin embargo, lo que se requiere evaluar es el material o la materia prima utilizada para la elaboración de tales productos (metales), pues ello redunda en el peso, calidad y acabado de los productos de Corporación Rey y de procedencia china. 42. El artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping 15 y el artículo 9 del Reglamento Antidumping16 de fi nen el “producto similar” como aquel que es idéntico al producto objeto de investigación, o si no existiese dicho producto, como aquel cuyas características sean muy parecidas a las que ostenta el producto objeto de investigación. 43. La determinación del producto similar implica una comparación entre el producto nacional y el producto importado, presuntamente objeto de dumping. Para tales efectos, no se requiere necesariamente que el producto importado y el fabricado por la RPN sean idénticos en todos los aspectos, pues ambos pueden ser cali fi cados