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60 NORMAS LEGALES Sábado 11 de marzo de 2023 El Peruano / una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación del producto investigado al Perú. 62. En consecuencia, esta Sala coincide con la Comisión en el hecho de que la información disponible evidenció una práctica de dumping en las exportaciones al Perú de los cierres de cremallera y sus partes, de origen chino, con un margen de dumping promedio de 222% durante el periodo de análisis (julio de 2019 – junio de 2020). Por tanto, se desestima lo alegado por el señor Sandoval sobre este punto. III.5 Sobre la determinación de la Rama de Producción Nacional (RPN) 63. En sus recursos de apelación, los recurrentes han manifestado que Corporación Rey es un monopolio y no constituye la RPN, pues esta debe ser un “conjunto de productores” de un producto similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo Antidumping. 64. Sobre el particular, resulta importante mencionar que la referencia contenida en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping 30 -y el artículo 20 del Reglamento Antidumping31-, en relación con el hecho de que la RPN estaría conformada por el “conjunto de los productores nacionales” de los productos similares, no implica que la RPN deba estar compuesta indefectiblemente por más de una empresa. 65. Ello es así, puesto que la expresión “conjunto de productores nacionales” exige la identi fi cación de la totalidad de empresas nacionales productoras del producto similar o aquellas cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Dicho “conjunto” puede entonces estar constituido por una única empresa 32. 66. En consecuencia, se concluye que la RPN puede estar conformada por una o más empresas productoras nacionales. De esta manera, se desestima lo alegado por los recurrentes en este extremo. III.6 Sobre la determinación de daño a la Rama de Producción Nacional (RPN) 67. En sus recursos de apelación, Textiles FHLG, Inversiones Daltex, Helev Group, Maelvan´s, Importación Uruchi, Lizgotex, así como los señores Tullume, Coarita y Gutiérrez han señalado que las importaciones no generaron un daño a la producción nacional, sino un daño económico a un monopolio (Corporación Rey). 68. Al respecto, tal como se ha desarrollado en la sección III.5 del presente pronunciamiento (sobre la determinación de la RPN), Corporación Rey constituye la RPN en el procedimiento de investigación y ello es acorde con el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Cabe recordar que la información disponible muestra que la producción de Corporación Rey signi fi có el 100% de la producción nacional de cierres de cremallera y sus partes. En dicho contexto, la determinación de la existencia de un daño importante a la RPN y, en especí fi co, la situación económica de la RPN tomará en consideración la información correspondiente a Corporación Rey. 69. Ahora bien, mediante la Resolución 293-2021/CDB- INDECOPI, la Comisión determinó que, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la evaluación conjunta de: (i) la evolución de las importaciones objeto de dumping; (ii) el efecto de las referidas importaciones sobre el precio de venta del producto similar; y, (iii) el impacto de tales importaciones sobre el desempeño económico de la RPN; permitía concluir que la RPN de cierres de cremallera y sus partes, experimentó un daño importante durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020). 70. En consecuencia, se aprecia que la primera instancia no solo evaluó la existencia de la práctica de dumping, sino que también analizó diversos factores que denotan un daño a la RPN, en función a la información de importaciones de Sunat, así como a la evolución y resultados de los indicadores económicos y fi nancieros de la misma RPN (compuesta por Corporación Rey), correspondiente al periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020). Lo antes indicado permitió, de forma conjunta e integral, establecer objetivamente que: (i) las importaciones procedentes de China, en términos relativos a la producción nacional, registraron un incremento acumulado; (ii) se produjo una reducción en el precio de venta interno de la RPN, en el último semestre del periodo de análisis; y, (iii) diversos indicadores de la RPN (como la producción, ventas internas, tasa de uso de la capacidad instalada, margen de utilidad unitario, entre otros) tuvieron un comportamiento negativo durante el periodo de análisis 33. III.7 Sobre la determinación de la relación causal entre el dumping y la Rama de Producción Nacional (RPN) 71. En su recurso de apelación, Textiles FHLG, Inversiones Daltex, Helev Group, Maelvan´s, Importación Uruchi, Lizgotex, así como los señores Tullume, Coarita y Gutiérrez han señalado que las importaciones del producto analizado no habrían producido un daño a la RPN, ni tampoco se presentaría una relación causal entre tales importaciones y el daño a la RPN. 72. Los recurrentes también alegan que no se evidenciaría una relación causal entre las indicadas importaciones y el daño a la RPN, sobre la base de la presunta inexistencia de un daño importante a la RPN pues esta última no podría estar conformada por una sola empresa (Corporación Rey) 34. 73. Al respecto, tal como se ha expuesto anteriormente35, el cuestionamiento planteado por los recurrentes con relación a la conformación de la RPN ha quedado desvirtuado, puesto que, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y la jurisprudencia de la OMC; la RPN puede estar conformada por una o más empresas productoras nacionales. Bajo dicha premisa, en el presente caso, la RPN está compuesta por una sola empresa (Corporación Rey). 74. Esta Sala aprecia que, además del referido cuestionamiento genérico a la relación causal (como parte de los elementos que sustentaron la imposición de los derechos antidumping impugnados), los recurrentes no han presentado argumentos, observaciones o elementos orientados especí fi camente a enervar las evidencias y fundamentos expuestos por la Comisión sobre los cuales, precisamente: (i) determinó la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones originarias de China a precios dumping y el daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020); y, (ii) efectuó un examen de no atribución, a fi n de descartar la incidencia de otros factores en el daño sufrido por la RPN. 75. Por ende, corresponde desestimar las apelaciones planteadas en dicho extremo, pues no han rebatido el análisis respecto a la relación causal, efectuado por la Comisión bajo los términos del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. III.8 Conclusiones76. A partir del análisis realizado, se concluye lo siguiente: (i) Se ha efectuado un análisis de los diversos cuestionamientos planteados en apelación por los recurrentes, en el marco de este procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cierres de cremalleras y sus partes, originarios de China. Para tales efectos, se emplearon las pautas y criterios establecidos en las disposiciones contenidas en la legislación aplicable, así como en la jurisprudencia nacional e internacional. (ii) Se han desestimado los argumentos planteados por los recurrentes en sus recursos de apelación, pues no han podido rebatir el análisis y conclusiones expresadas por la Comisión y su Secretaría Técnica mediante la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI y el Informe Final, respectivamente. (iii) Existen elementos su fi cientes que permiten sustentar la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China, durante el periodo de análisis