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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2023 (11/03/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Sábado 11 de marzo de 2023 El Peruano / como similares en tanto mantengan semejanzas en sus aspectos principales y, de existir diferencias, que estas últimas no sean signi fi cativas. 44. El “Handbook on Antidumping Investigations” de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) hace referencia a algunos de los criterios más empleados por los países miembros de dicha organización para la determinación del “producto similar” en los procedimientos por prácticas de dumping. 45. Los referidos criterios corresponden, entre otros, a las características físicas del producto, el grado de sustitución en el nivel comercial, los insumos empleados en su fabricación, los procesos productivos, los usos y funciones, las especi fi caciones técnicas del producto, el precio y la calidad, la clasi fi cación arancelaria, los canales de distribución, la percepción del producto por parte de los consumidores y productores, así como las marcas 17. La evaluación de cada uno de estos criterios se efectúa en función de las particularidades del respectivo producto investigado. 46. En el presente caso, la Comisión determinó que los cierres de cremallera y sus partes producidos por la RPN y los importados de China constituyen productos similares, pues comparten las mismas características físicas (compuesto por cuatro elementos: una cremallera, un deslizador, un jalador y un tope), son empleados para los mismos fi nes (principalmente como insumo en la industria de la confección y fabricación de maletines), son elaborados a partir de las mismas materias primas 18, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización (empresas mayoristas) y formas de presentación (en rollos). Además, ambos productos se clasi fi can bajo las mismas subpartidas arancelarias (9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00). 47. Sobre lo alegado por el señor Sandoval, resulta importante destacar que dicho administrado no niega que los cierres de cremallera y sus partes de origen nacional y aquellos importados de China comparten determinadas características intrínsecas 19, ni cuestiona todos los factores considerados por la primera instancia para determinar la similitud de los productos; sino que discute especí fi camente uno de dichos criterios: la presunta diferencia en las materias primas utilizadas en tales productos. 48. Con relación a dicho alegato, resulta pertinente mencionar que anteriormente la Sala 20 ha indicado que las diferencias físicas en las materias primas no impiden constatar la similitud entre el producto considerado y el producto fabricado por la industria nacional, pues tales variaciones en las materias primeras empleadas no descartan ni imposibilitan la eventual existencia de una relación de competencia entre ambos productos. 49. En el presente caso, se aprecia que, de acuerdo con lo determinado por la Comisión en la resolución recurrida, los cierres y sus partes están hechos de metal, plástico o poliéster (en cuanto a los dientes de la cremallera, el deslizador, el jalador y el tope) y de algodón y poliéster (para las tiras de cremallera), tanto en el caso de los productos nacionales como los importados. Por ende, la composición genérica de ambos productos se muestra como similar. 50. Así, la diferencia invocada por el señor Sandoval se encuentra circunscrita básicamente al tipo de metal empleado por la RPN y en los productos chinos. Aunque el apelante mani fi esta que esta diferencia incidiría en el peso, calidad y acabado de los productos involucrados; lo cierto es que no se aprecia que ello conlleve a un cambio en la funcionalidad de tales mercancías que altere su empleo por parte de los mismos compradores demandantes de tales bienes 21. 51. Cabe mencionar que entre ambos productos existen elementos comunes con relación a las características físicas (compuesto por cuatro elementos: una cremallera, un deslizador, un jalador y un tope), los fi nes o usos (principalmente como insumo en la industria de la confección y fabricación de maletines), los canales de comercialización empleados (empresas mayoristas) y las formas de presentación (en rollos); siendo que, además, ambos productos están clasi fi cados bajo las mismas subpartidas arancelarias (9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00). Estos elementos, tampoco se ven afectados o desvirtuados debido a la presunta diferencia alegada por el recurrente, respecto al tipo de metal empleado en los cierres de la RPN y de China. 52. Por ende, considerando que los cierres de cremallera y sus partes, fabricados por la RPN y aquellos importados de China comparten características similares en diversos aspectos fundamentales detallados en el numeral precedente 22, puede a fi rmarse que ambos productos son productos similares para efectos del presente procedimiento 23. 53. En tal sentido, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por el señor Sandoval contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI respecto de lo analizado en este acápite. III.4 Sobre la determinación de la existencia de dumping 54. En su recurso de apelación, el señor Sandoval señaló que la Comisión no ha demostrado que los fabricantes chinos de cierres de cremallera y deslizadores realicen dumping, en la medida que no ha ejecutado una investigación propia in situ en el país de las empresas exportadoras, como lo establecen las “conclusiones fi nales” del Acuerdo Antidumping. 55. Al respecto, si bien el Acuerdo Antidumping no contiene una sección de “conclusiones fi nales” como re fi ere el señor Sandoval, se colige que dicho administrado hace referencia al Anexo I del Acuerdo Antidumping que desarrolla el procedimiento a seguirse en las investigaciones in situ realizadas conforme al párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. 56. El párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping 24 indica que, con el fi n de veri fi car la información recibida o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros países miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas, se noti fi que a los representantes del gobierno del País Miembro respectivo y en la medida que este País Miembro no se oponga a la investigación. 57. Asimismo, en el Informe del Grupo Especial sobre el caso Argentina - Medidas Antidumping De fi nitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia (2001) 25 consta que el Acuerdo Antidumping no dispone que la visita in situ sea la única forma para que las autoridades investigadoras cumplan con cerciorarse de la exactitud de la información. 58. Por ende, en línea con lo señalado por la Sala en un anterior pronunciamiento 26, en el marco de las disposiciones del Acuerdo Antidumping no existe una obligación para la autoridad investigadora de realizar visitas a las empresas a fi n de veri fi car la información proporcionada. De este modo, la atribución conferida a las autoridades para constatar la información recibida no implica la imposición de una modalidad especí fi ca en la realización de dicha labor 27. 59. Ahora bien, para la determinación de la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones de los cierres de cremallera y sus partes, de origen chino, es necesario realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación del producto investigado al Perú, según lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping 28. 60. En el presente caso, la Comisión estimó el precio de exportación de los cierres de cremallera y sus partes, de origen chino, a partir de la ponderación de su valor y volumen exportado al Perú. Dichos montos fueron extraídos de la base de datos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante Sunat) sobre las importaciones del referido producto, efectuadas en el periodo de análisis empleado para la determinación del margen de dumping (julio de 2019 - junio de 2020). 61. Asimismo, la Comisión expresó los motivos por los cuales no consideró la información remitida por la empresa exportadora china Sunhe 29 y, por consiguiente, decidió emplear el comprobante de venta remitido por Corporación Rey en su solicitud de inicio. La primera instancia también realizó ajustes a los montos consignados en el referido comprobante, para asegurar