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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2023 (11/03/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Sábado 11 de marzo de 2023 El Peruano / “ (…) 128. En nuestra opinión, esto sugiere que, incluso en los casos en que los productos están elaborados a partir de materias primas diferentes y, en consecuencia, pueden presentar algunas diferencias físicas que no se eliminan por completo en la etapa de producción, puede haber entre ellos una relación de competencia lo su fi cientemente estrecha para que sean considerados “productos similares” en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.” 21 A modo de ejemplo, en un procedimiento anterior tramitado en el Expediente 034-2009/CFD-INDECOPI, el producto presuntamente objeto de dumping (biodiésel) importado de Estados Unidos de Norteamérica, se producía a base de aceites crudos de soya, mientras que el producto producido localmente tenía como materia prima el aceite crudo de palma y el aceite crudo de soya. Considerando una serie de factores en dicho caso concreto, mediante la Resolución 116-2010/CFD-INDECOPI del 22 de junio de 2010, la Comisión determinó que el biodiesel producido por la RPN y el biodiesel originario de Estados Unidos de Norteamérica eran productos similares. Este pronunciamiento fue con fi rmado por la Resolución 1672-2011/SC1- INDECOPI del 26 de octubre de 2011. 22 Adicionalmente, cabe destacar que ambos productos comparten el mismo uso, pues tanto el producto fabricando por la RPN como el importado de China son empleados en el mercado nacional como insumos en la industria de la confección y en la fabricación de maletines. 23 Asimismo, la Comisión indicó que los cierres de cremallera y sus partes fabricadas por la RPN y aquellos importados de China compiten directamente en el mercado peruano. 24 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 6.- Pruebas (…) 6.7 Con el fi n de veri fi car la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo noti fi quen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información con fi dencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se re fi eran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes. (…) 25 Informe del Grupo Especial sobre el caso Argentina - Medidas Antidumping Defi nitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia (2001). “6.57 Por tanto, el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping atribuye a la autoridad investigadora la obligación de cerciorarse de la exactitud de la información. Por norma general, los exportadores tienen derecho a dar por sentado que si no se indica lo contrario no están obligados a presentar también automáticamente y en todos los casos pruebas que demuestren la exactitud de la información que facilitan. Observamos que en el presente caso los cuatro exportadores a fi rmaron que estaban dispuestos a aceptar cualquier tipo de visita de veri fi cación. Sin embargo, la DCD decidió no realizar veri fi caciones in situ. 65 Creemos que si no se va a realizar una veri fi cación in situ, pero se necesitan algunos documentos a efectos de veri fi cación, las autoridades deben poner en conocimiento de los exportadores la naturaleza de la información sobre la que requieren esas pruebas y cualesquiera otros documentos que necesiten.” (Nota al pie no incluida) La nota al pie número 65 del párrafo anterior establece lo siguiente: “ 65. El Acuerdo no obliga a realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros a efectos de veri fi cación. El párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping simplemente prevé esa posibilidad. Aunque las visitas de verifi cación in situ son práctica habitual, el Acuerdo no dice que esa sea la única forma o al menos la forma preferida en que las autoridades investigadoras puedan cumplir la obligación dimanante del párrafo 6 del artículo 6 de cerciorarse de la exactitud de la información facilitada por las partes interesadas en que se basan sus constataciones”. 26 Al respecto, revisar la Resolución 0293-2015/SDC-INDECOPI del 22 de mayo de 2015. 27 En este punto, resulta importante precisar que no existe una obligación para que la autoridad someta toda la información recibida a una constatación de su exactitud. En el informe del asunto “Estados Unidos – Imposición de Derechos Antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un Megabit como mínimo, procedentes de Corea” (2000), se indicó lo siguiente: “6.78 (…) El párrafo 6 del artículo 6 sólo obliga a los Miembros a cerciorarse “de la exactitud de la información”. En nuestra opinión, los Miembros, sin proceder a una veri fi cación formal, pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información. De hecho, estimamos que las investigaciones antidumping no serían factibles si las autoridades investigadoras estuvieran obligadas a veri fi car efectivamente la exactitud de toda la información en la que se basen.” (Subrayado agregado) 28 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…) 2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios. (…) 29 Para más información al respecto, revisar el acápite III.4 Sobre la determinación de la existencia de dumping del Informe Técnico. 30 Ver nota al pie 14. 31 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 20.- Rama de producción nacional.- Para los efectos de este Decreto Supremo, se entiende por “rama de producción nacional” el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos (…) 32 Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC en el asunto “CE — Ropa de cama” (2000) indicó que si bien el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping defi ne la RPN mediante una referencia al conjunto de productores nacionales (en plural), también es posible que ella pueda estar constituida por un solo productor nacional (en singular). 33 Para más información al respecto, revisar el acápite III.6 “Sobre la determinación de daño a la Rama de Producción Nacional (RPN)” del Informe Técnico. 34 RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR TEXTILES FHLG CONTRA LA RESOLUCIÓN 293-2021/CDB-INDECOPI “5. Relación Causal Se debe establecer si la rama de producción nacional ha sufrido un daño importante provocado directamente por las importaciones objeto de dumping o ha sido provocado por otros factores. PARA CONCLUIR los elementos “Rama de Producción Nacional”, “Daño o amenaza de daño” y la “Relación Causal”, no se con fi gurarían administrativamente para las medidas Antidumping; ya que al no existir daño a la RPN no existe competencia desleal.” Cabe indicar que los recursos de apelación planteados por los demás apelantes detallados en el numeral 71 del presente pronunciamiento tienen un contenido similar al indicado. 35 Ver acápite III.5 del presente pronunciamiento. 36 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi fi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser noti fi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (…) 37 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 33.- Publicación de resoluciones (…) 33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser noti fi cados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva. 38 Ver numeral 13 del presente pronunciamiento. 2158818-1