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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2023 (17/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / administrativa, se encuentren fi rmes o hayan causado estado. En ese sentido, el hecho que ENTEL no esté de acuerdo con la aplicación de la reincidencia, no signi fi ca que la misma haya sido aplicada de manera errada y sin la debida motivación, máxime cuando se advierte que: i) la Resolución N° 120-2021-CD/OSIPTEL 14, a través de la cual se sancionó a dicha empresa operadora por incumplir el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, ha quedado fi rme en vía administrativa o causado estado el 21 de julio de 2021; y, ii) la empresa operadora ha cometido la misma infracción dentro del año de haber quedado fi rme o causado estado la resolución de sanción (las contrataciones en la vía pública se realizaron los días 19, 20, 23, 24, 26 y 27 de mayo de 2022, así como el 5 de junio de 2022); cumpliéndose de esa forma los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 18 del RGIS. Por lo expuesto, ENTEL es reincidente en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; y, en consecuencia, carece de asidero lo expuesto por la empresa operadora en el presente extremo. 4.5. Respecto a la solicitud de Informe Oral formulada por ENTEL.- El numeral (v) del artículo 22 del RGIS 15 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios. En ese sentido, se colige que, existen los elementos de juicio su fi cientes para que este Colegiado resuelva el presente Recurso de Apelación. Por lo tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. De acuerdo a lo expuesto, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 110-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 925/23 de fecha 04 de mayo de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 040-2023-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución, así como el Informe N° 110-OAJ/2023 a la empresa ENTEL PERÚ S.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 110-OAJ/2023 y la Resolución N° 040-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del Osiptel: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019. 2 Aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 00118-2021- CD/OSIPTEL. 3 Resolución N° 00089-2020-CD/OSIPTEL. 4 Ver Cuadro N° 2 del Informe de Supervisión. 5 Véase al respecto la Resolución N° 102-2020-CD/OSIPTEL. 6 Al respecto, DE PALMA DEL TESO, Angeles. “El Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador”. Tecnos, 1996. P. 142), sostiene lo siguiente: “El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estará en función de diversas circunstancias: a) tipo de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa autorización administrativa, lo que supondría no sólo la asunción de obligaciones singulares sino también el compromiso de ejercerlas con la máxima diligencia” 7 Expedientes Nros. 00016-2019-GG-GSF/PAS, 00082-2019- GG-GSF/PAS, 00094-2019- GG-GSF/PAS y 00116-2019- GG-GSF/PAS. 8 Ver páginas 57 al 60 de la Metodología de Multas, aprobada por la Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL. 9 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: (…) e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. (…)” 10 “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…) ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) Reincidencia Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). El monto fi nalmente a imponerse en ningún caso podrá ser inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior. En los casos en que se hubiese impuesto una amonestación como primera sanción, corresponderá la imposición de una multa en concordancia con lo dispuesto en los párrafos anteriores. A efectos de determinar la reincidencia de infracciones, se tendrá en cuenta incluso las infracciones menos graves que habiendo sido consideradas en el concurso de infracciones, no fueron tenidas en cuenta para la imposición de la sanción. (…)” 11 “Artículo 222.- Acto fi rme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando fi rme el acto.” 12 Sentencia emitida en el Expediente N° 447-2000, el 28 de mayo del 2003, por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República. 13 Resolución de Consejo Directivo publicado en la página web del Osiptel, en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/kblnlfrd/resol124-2021-cd.pdf 14 Resolución de Consejo Directivo publicado en la página web del Osiptel, en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/5spjvamd/resol120-2021-cd.pdf 15 Disposición incluida mediante Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL vigente a partir del 29 de noviembre de 2021. 2177749-1