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35 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / 6. Con fecha 30 de octubre de 2022, la DFI remitió el Informe Final de Instrucción N° 220-DFI/2022 a la Gerencia General, el cual fue noti fi cado a ENTEL mediante la carta N° C.800-GG/2022, de fecha 07 de noviembre de 2022, a fi n que formule sus descargos en un plazo de cinco (05) días hábiles. 7. Por medio de la carta N° EGR-603/2022-AER, recibida el 14 de noviembre de 2022, ENTEL remitió sus descargos contra el Informe Final de Instrucción (Descargos 3 ). 8. Mediante la Resolución Nº 040-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 09 de febrero de 2023, la Primera Instancia se pronunció de acuerdo al siguiente detalle: “Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una multa de 7,4 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 11-A de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una multa de 350 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 11-D de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (…)”. 9. El 02 de marzo de 2023, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 040-2023-GG/OSIPTEL, y adicionalmente, solicitó se le conceda informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 y el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNENTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Supuesta vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad; debido a que i) la Primera Instancia impuso una multa cali fi cada como Muy Grave por la infracción del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, cuando ello es ilegal, toda vez que la normativa tipifi ca dicha conducta como leve, y ii) los hechos imputados con relación al artículo 11-D no se subsumen al tipo infractor. 3.2. Supuesta vulneración del Principio de Verdad Material, debido a que sí ha cumplido con reportar al Osiptel los puntos de venta autorizados, así, como ha cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, sin embargo, se le sanciona bajo el argumento que las contrataciones no se habrían realizado en direcciones identificables. 3.3. Supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad, debido a que no se ha evaluado sus máximos esfuerzos para cumplir con el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, prueba de ello es i) el archivo en anteriores casos por cumplimiento en ese extremo, y ii) solamente se trata de un (1) caso en donde se habría detectado el incumplimiento.3.4. No se habría graduado correctamente las sanciones impuestas, puesto que se habría inobservado los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, careciendo de una motivación adecuada la Resolución impugnada, así como se habría aplicado de manera mecánica el 100% del agravante de la reincidencia sin motivar correctamente su decisión. 4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1 Respecto a la vulneración del Principio de Legalidad y Tipicidad.- Sobre los cuestionamientos efectuados por ENTEL en cuanto a la cali fi cación de las infracciones imputadas, cabe reiterar lo señalado por la Resolución Impugnada que -conforme se precisó en la Carta de imputación de Cargos-, las infracciones fueron cali fi cadas en función de lo establecido en el artículo 36 de la Norma que establece el régimen de cali fi cación de infracciones del Osiptel 2 (Régimen de Cali fi cación de Infracciones), que regula que el Osiptel efectúa la cali fi cación de la infracción, acorde a la escala prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (LDFF), y en función al nivel de multa estimado en aplicación de la Metodología para el Cálculo de Multas, según el tipo de sanción que corresponda. Dicho Régimen de Cali fi cación de Infracciones, de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final entró en vigencia el mismo día de la “Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el Osiptel” (Metodología de Multas - 2021), aprobada mediante la Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL, esto es el 1 de enero de 2022. De acuerdo a ello, conforme se advierte del Informe de Supervisión, las infracciones se cometieron del 19 de mayo al 5 de junio de 2022, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el “Régimen de Cali fi cación de Infracciones” y la “Metodología de Multas - 2021”, razón por la cual la cali fi cación de dichas infracciones se efectuó de acuerdo a lo establecido en la citada norma y en función a los parámetros establecidos en la metodología antes referida. A razón de ello, al momento de noti fi car la Carta de Imputación de Cargos, la DFI adjuntó – como parte integrante de dicha noti fi cación- el Memorando N° 359- DPRC/2022 que contiene el cálculo de las multas del Expediente de Supervisión que dio origen al presente procedimiento, razón por la cual ENTEL conocía plenamente la cali fi cación de las infracciones y las multas que se le podría imponer por los incumplimientos detectados, cali fi cación que válidamente fue replicada en la recomendación del Informe Final de Instrucción, sin que se evidencie la contradicción y la ilegalidad en la Imputación de Cargos que re fi ere la empresa operadora. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por ENTEL respecto a que en los casos imputados sí se habrían reportado las direcciones autorizadas al Osiptel, las cuales están vinculadas las contrataciones materia del PAS, cabe acotar que conforme dispone el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, y tal como fue señalado por el Consejo Directivo 3, el tipo infractor está referido a la obligación de remitir la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales los distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Así, debido a que en veintiún (21) 4 acciones de supervisión se efectuaron contrataciones del servicio de telefonía móvil en lugares cuyas direcciones no fueron debidamente comunicadas al Osiptel a través del Registro de Distribuidores Autorizados, se concluye que ENTEL incumplió la obligación prevista en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. En ese sentido, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad.