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37 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Por tal motivo, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado; lo cual no implica la adopción de un régimen objetivo de responsabilidad administrativa ni, por lo tanto, vulnera el Principio de Culpabilidad. En el caso en particular, al haberse veri fi cado en una acción de supervisión realizada el 26 de mayo de 2022 que el vendedor realizó la contratación de una línea móvil de ENTEL sin veri fi car la identidad del solicitante a través del sistema biométrico, a pesar de haber sido sancionada 7 anteriormente por el mismo incumplimiento, se puede concluir que la empresa operadora no adoptó las medidas sufi cientes para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, infringiendo su deber de cuidado. Cabe señalar que, ENTEL no ha presentado con su Recurso algún medio probatorio adicional que permita advertir de modo su fi ciente que el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, ha sido consecuencia de alguna circunstancia que escape a su esfera de control y le permita eximirse de responsabilidad. Bajo este contexto, aun teniendo en cuenta la interpretación que propone la empresa operadora sobre la culpa in vigilando , ha quedado acreditado el vínculo del vendedor que realizó la contratación y activación de una línea móvil prepago sin veri fi car previamente la identidad del solicitante mediante el sistema de veri fi cación biométrica, siendo que no capturó la huella dactilar del abonado; asimismo, ha quedado evidenciado que dicha empresa operadora no ejecutó las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto por el marco normativo vigente. En consecuencia, al no existir vulneración de los Principios de Causalidad y Razonabilidad, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL en el presente extremo. 4.4. Respecto a que el cálculo de la multa se encuentra sobredimensionada, careciendo de la debida motivación.- Con relación al cálculo de la multa, en primer término, es preciso señalar que la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justifi cando el monto de la multa impuesta. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de la sanción establecido por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Ahora bien, con relación al bene fi cio ilícito, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. En el presente caso, se advierte que la infracción imputada se encontraba cali fi cada como muy grave; y, en tal sentido, la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG antes mencionado, dentro de los cuales se tuvo en cuenta la probabilidad de detección que era muy baja y el bene fi cio ilícito por la comisión de la infracción. Cabe indicar que un criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de la presente multa ha sido el bene fi cio ilícito, el cual consiste en los costos evitados asociados a la implementación y comunicación al Osiptel de la dirección de los puntos de venta habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Asimismo, se ha considerado como parte del bene fi cio ilícito, el ingreso ilícito estimado con fi gurado por los ingresos obtenidos por la contratación del servicio en forma indebida en la vía pública (21 casos). A lo señalado, es importante tener en consideración que, en el presente caso, se ha considerado también la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; puesto que la exigencia de que el registro de distribuidores autorizados a ser remitido al Osiptel, cuente con la dirección de cada uno de sus puntos de venta -dotado de una dirección cierta e identi fi cada- obedece a fundadas razones destinadas a garantizar la mejor protección de los derechos e intereses de los usuarios, así como permitir la adecuada fi scalización por parte de Osiptel respecto al cumplimiento de normas de seguridad pública y contractual, permitiendo combatir la comercialización de terminales móviles o equipos provenientes de actividades ilícitas y protegiendo el uso válido de los datos personales y de la identidad de la persona contratante. Por otra parte, no escapa al conocimiento del ENTEL, que el cálculo de la presente multa se ha dado en atención a la Metodología de multas – 2021, debidamente publicada desde el 2 de diciembre de 2021, donde se explica de manera detallada 8 los criterios que utiliza este Organismo para calcular la multa referida al incumplimiento del artículo 11- D del TUO de las Condiciones de Uso, por lo que resulta errado lo señalado por la referida empresa operadora que sería una sorpresa el cálculo efectuado por este Organismo. Ahora bien, con relación a la reincidencia como criterio de graduación de la sanción, la misma se encuentra regulada en el artículo 248 9 del TUO de la LPAG, concordada con el artículo 1810 del RGIS, que reconoce que la reincidencia constituye un factor agravante de responsabilidad. Conforme se advierte, la reincidencia como criterio de graduación de la sanción persigue desincentivar la comisión frecuente de infracciones, mediante una mayor punición al haberse repetido su con fi guración, en un plazo determinado. Su fi nalidad es in fl uir en el comportamiento del agente infractor para disuadirlo del mismo; y, como consecuencia de ello, proteger a la sociedad de tales conductas no deseadas. Evidentemente, ello no sería posible si el agente infractor no tiene conocimiento cierto que determinada conducta (por acción u omisión) es considerada infracción administrativa. Atendiendo a dicha razón, se exige como condición para su aplicación, que exista una sanción previa que haya quedado fi rme o haya causado estado. Respecto a ello, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 212 11 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados todos los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo 12. En este punto, es preciso tener presente que, en el procedimiento sancionador, existen disposiciones especiales, tal como el numeral 258.2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, que dispone que la resolución será ejecutiva cuando ponga fi n a la vía administrativa. En virtud a ello, y acorde a lo previsto en el artículo 18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que la resolución que sancionó la primera infracción, en vía administrativa, quedo fi rme o haya causado estado. Cabe indicar además, que este criterio ha sido previamente adoptado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 124-2021-CD/OSIPTEL 13, al considerar que la con fi guración de la reincidencia requiere que las resoluciones de sanción previa, en vía