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36 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / Adicionalmente, en tanto que el texto del artículo 11-D del TUO de las Condiciones exige a la empresa de telefonía móvil incluir la dirección del punto de venta habilitado en el Registro de Distribuidores Autorizados para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el abonado, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identi fi cada donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente; de este modo, la contratación en la vía pública, como la desarrollada en el presente caso, no resulta acorde con lo previsto en dicha norma. Por todo lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado los Principios de Legalidad y Tipicidad, por tanto, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL en este extremo. 4.2. Respecto a la vulneración del Principio de Verdad Material.- De lo manifestado por la empresa operadora, se advierte que reitera, los fundamentos que expuso para sustentar la vulneración del Principio de Tipicidad, alegando que sí cumplió el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, al haber reportado los puntos autorizados al Osiptel. Por ello, este Consejo Directivo se remite a lo desarrollado en el acápite precedente, para desvirtuar las consideraciones de ENTEL. Sin perjuicio de ello, es preciso acotar que aun cuando la empresa operadora hubiese reportado las ubicaciones de los lugares en donde se efectuaron las contrataciones que dieron lugar a la multa impuesta por la Primera Instancia, lo cierto es que al ser parte de la vía pública no tienen una dirección especí fi ca, por lo que no habrían podido ser reportadas a este Organismo como un punto de venta válido e identi fi cable, conforme lo estipula la norma. En el presente caso, sobre la base de los hechos constatados en cada una de las veintiún (21) actas que sustentaron la sanción impuesta, se ha determinado que los vendedores de ENTEL realizaron la contratación del servicio público móvil en la vía pública ; por lo que, no existe ninguna contravención al Principio de Verdad Material. En atención a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Respecto a la vulneración de los Principios de Causalidad y Razonabilidad.- Con relación a que, en otros casos, se habría archivado la multa y que, en el presente procedimiento, se habría impuesto la sanción sobre la base de un único caso, es importante señalar que para la con fi guración del tipo infractor consistente en el incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, no es necesaria una cantidad mínima de casos, basta que la empresa operadora no haya cumplido con la veri fi cación de identidad del solicitante de manera previa a la contratación de la línea, para señalarse el incumplimiento. Lo señalado ha sido materia de pronunciamiento por el Consejo Directivo mediante la Resolución N° 085-2020-CD/OSPITEL. Adicionalmente, la Primera Instancia ha tenido en cuenta que no es la primera vez que ENTEL incurre en incumplimientos de la misma materia. En efecto, a través de los Expedientes sancionadores N° 00116-2019-GSF/PAS y N° 00016-2019-GG-GSF/PAS se sancionó a ENTEL al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. Igualmente, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, por la trascendencia del bien jurídico protegido por el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, el cual está vinculado con garantizar que las contrataciones de servicios móviles se realicen de forma segura, veri fi cándose la identidad de los solicitantes mediante el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar; lo que a su vez permitirá contar con un registro de abonados que consigne información válida y actualizada de los datos de estos, no es posible imponer una medida menos gravosa.Respecto a lo manifestado por ENTEL que las supervisiones se realizaron en una zona que es conocida por su informalidad respecto del trá fi co de celulares, y que la persona no es su colaborador, corresponde reiterar que el PAS se inició por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, constatándose que la empresa operadora seguía contratando sus servicios públicos móviles sin veri fi car la identidad del solicitante a través de los sistemas de verifi cación biométrica de huella dactilar. Siendo así, es preciso reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia, esto es que conforme al Principio de Causalidad consagrado en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. En atención a ello, el incumplimiento imputado no debe encontrarse afectado por algún supuesto que determine la no imputabilidad por inejecución de obligaciones legales, tales como caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten atribuibles al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo. Asimismo, el Principio de Personalidad de las Sanciones aplicado al análisis de responsabilidad administrativa de las personas jurídicas es particular, toda vez que estas no actúan por sí mismas, sino que se desenvuelven en el plano de los hechos a través de personas naturales. Por lo tanto, como ha sido expuesto anteriormente por el Consejo Directivo 5, recae sobre las personas jurídicas el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones de las que es titular y cuya ejecución ha delegado en terceros, en los casos en los que el incumplimiento de esta obligación puede degenerar en lo que se conoce como culpa in vigilando . Es importante notar que no se trata de determinar únicamente a quien corresponde la autoría por la comisión de determinados hechos; sino de atribuir responsabilidad respecto a la comisión de una infracción administrativa; siendo esto segundo perfectamente separable de lo primero. Una interpretación en sentido contrario haría inviable la atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, debido a que las acciones de éstas no son realizadas por ella, sino que se valen para ello de terceras personas, ya sean físicas o jurídicas. En ese sentido, en el caso especí fi co, le correspondía a ENTEL veri fi car que en todos los puntos en los cuales se comercializa sus servicios se cumplan las obligaciones de las que es titular. En efecto, la empresa operadora no puede evadir el cumplimiento de obligaciones normativas manifestando que no es su colaborador, si a partir del contrato celebrado respecto de la adquisición de la línea telefónica se crea una relación contractual entre ENTEL y el adquirente de la línea, en tanto que la empresa operadora procede a brindar el servicio y obtiene una contraprestación económica producto de ello. Por lo expuesto, este Consejo coincide con lo indicado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada sobre el análisis de los Principios de Causalidad y Culpabilidad, pues no resulta jurídicamente válido que ENTEL pretenda eximirse de responsabilidad de haber realizado la contratación de una línea móvil prepago sin verifi car previamente la identidad del solicitante mediante el sistema de veri fi cación biométrica, siendo que no capturó la huella dactilar del abonado, máxime cuando se advierte del Informe de Supervisión que la línea se encontraba activada. Asimismo, cabe precisar que para la con fi guración del tipo infractor previsto en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, no se requiere de la intencionalidad en la conducta de la empresa operadora, sino que, como ha sido expuesto por la Primera Instancia, basta que esta actúe sin la diligencia debida, es decir, infrinja el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever, lo cual no implica que se haya vulnerado el Principio de Culpabilidad. En efecto, la doctrina especializada 6 –reconocida fuente del derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren habilitación administrativa (como es