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32 NORMAS LEGALES Lunes 6 de noviembre de 2023 El Peruano / Conducta Imputada Tipi fi cación Resolutivo No habría entregado dentro del plazo perentorio, la información solicitada con carácter obligatorio, mediante la carta N° C. 00382-DFI/2022.Literal a) del artículo 7 del RGISArchivar 1.3 El 1 de setiembre de 2023, mediante la carta N° TDP- 3704-AG-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración. 1.4 Posteriormente, a través de la Resolución N° 318- 2023-GG/OSIPTEL, de fecha 11 de setiembre de 2023, la Primera Instancia encauzó de o fi cio el escrito de fecha 1 de setiembre de 2023, a fi n de que se le dé el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por TELEFÓNICA constituyen una materia de puro de derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración. 1.5 Mediante Memorando N° 344-GG/2023, del 12 de setiembre de 2023, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la naturaleza del Recurso de Reconsideración Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA, primero, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Con relación al criterio sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, cabe indicar que el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. En ese sentido, corresponde precisar que, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, el pronunciamiento emitido a través del Informe N° 113-PIA/2017 no resulta vinculante al presente caso, en tanto el citado Informe fue emitido con anterioridad al precedente de observancia obligatoria señalado en el párrafo que antecede. Ahora bien, respecto a las solicitudes de nulidad, es menester indicar que la Primera Instancia realizó la valoración de toda la documentación, remitida a través del Escrito impugnatorio presentado por la empresa operadora, concluyendo -válidamente- que la Resolución N° 200-2017-GG/OSIPTEL e Informe N° 111-PIA/2017, sólo estaban referidos a argumentaciones jurídicas relacionadas a solicitudes de nulidad presentadas por un administrado a través de Recursos de Reconsideración. Así pues, corresponde añadir que este Consejo considera que la empresa operadora sólo ha hecho referencia a los argumentos jurídicos sobre el deber de la Administración de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, sin que haya presentado mayor argumentación o medio probatorio que permita acreditar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto administrativo contiene un vicio que afecte su validez. Por lo tanto, se descartan los argumentos de TELEFÓNICA en dicho extremo. Bajo tales consideraciones, se advierte que los documentos desestimados como nueva prueba no se refi eren a un nuevo hecho no evaluado, lo cual no se condice con la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de TELEFÓNICA en este extremo. 3.2 Sobre la caducidad del PASRespecto a lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo, primero, es necesario traer a colación que el artículo 22 del RGIS y el numeral 3 del artículo 254.1 del TUO de la LPAG han establecido que, para el ejercicio de la potestad sancionadora, deben cumplirse ciertas reglas en la noti fi cación mediante la que se imputan los cargos al posible sancionado. Así pues, es preciso señalar que, de la revisión efectuada a la carta N° C.02676-DFI/2022, se puede advertir que la misma no cumplía con señalar que el incumplimiento de una Medida Correctiva se encuentra tipifi cado como infracción administrativa en el artículo 25 del RGIS; motivo por el cual -en irrestricto respeto a los Principios de Legalidad 3 y Debido Procedimiento4- la referida misiva fue dejada sin efecto a través de la carta N° C.02790-DFI/2022, con la cual, además, se noti fi có -válidamente- a TELEFÓNICA la imputación de cargos materia del presente PAS. Bajo dicho contexto, este Colegiado considera que, en aplicación de la regla del expediente único y las medidas de seguridad documental establecidas en los artículos 161 y 168 del TUO de la LPAG, respectivamente, no resultaba necesario tramitar un nuevo PAS, máxime cuando ya se contaba con la numeración de un expediente para recabar y conservar todos los actuados; además, lo contrario podría involucrar un excesivo formalismo procesal que atentaría contra el Principio de e fi cacia contenido en el numeral 1.10 del artículo 1 de la LPAG. Ahora bien, en relación al argumento de TELEFÓNICA referido a que el inicio de un PAS constituiría un acto de imposición de gravamen, resulta necesario precisar que las cartas de imputación de cargos no cali fi can como tales, en tanto, con su mera noti fi cación, no se genera un desmedro o perjuicio a los administrados. Aunado a ello, corresponde traer a colación el hecho de que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 5 ha precisado que los actos de gravamen son, especí fi camente, los que imponen sanciones, limitaciones o restricciones al ejercicio a los derechos de los administrados. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde precisar que, de la revisión de los actuados en el presente PAS, no se aprecia que se haya causado indefensión alguna a TELEFÓNICA; en tanto la referida empresa contó con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del 14 de noviembre de 2022 6, para ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de sus descargos. Así pues, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en el sentido de que el plazo para