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28 NORMAS LEGALES Lunes 6 de noviembre de 2023 El Peruano / Lo señalado es conforme a lo indicado en la Matriz de Comentarios de la Resolución de Consejo Directivo N° 159-2018-CD-OSIPTEL, en la cual este Organismo explicó a las empresas operadoras que la objeción a la solicitud de portabilidad es respecto del último recibo vencido y no debe contemplar deudas por recibos telefónicos anteriores – como lo plantea VIETTEL– pues para dichos casos, las empresas se encuentran facultadas a aplicar la suspensión del servicio por deuda, lo cual con fi gura también una causal de objeción a la portabilidad. Por consiguiente, si existía deuda exigible de los recibos 1 y 2 como lo indica VIETTEL en su recurso, lo que debió haber realizado en su oportunidad es la suspensión del servicio por deuda, y no objetar indebidamente la consulta previa o la solicitud de portabilidad como si ambos recibos fueran los últimos recibos vencidos, cuando no era así, ya que el último recibo del abonado estaba debidamente pagado, conforme se desprende del informe de supervisión. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que los rechazos indebidos como los analizados en el presente PAS, ocasionan que los abonados que desean portarse a otro operador, desistan de utilizar este mecanismo por tener la idea errónea de que no cumplen con los requisitos para portarse, lo cual podría afectar no solamente a los abonados que efectuaron la consulta, sino también el mecanismo de la portabilidad en general como factor de consolidación de la competencia en el mercado de telecomunicaciones. En ese sentido, es obligación de la empresa operadora verifi car todo el proceso de portabilidad y conocer debidamente la normativa para tramitar los diferentes requerimientos presentados por los abonados, y asegurar que sus procedimientos comerciales y técnicos funcionen adecuadamente para evitar inconvenientes con sus usuarios o abonados, máxime cuando no es la primera vez que se detecta rechazos a consultas previas y solicitudes de portabilidad, por el motivo de “deuda exigible”. Así se advierte del cuadro: ExpedienteArtículo incumplidoConducta sancionada ResoluciónMulta (UIT) 069-2018-GG- GSF/PASArtículo 20Objetó 94 consultas previas durante los meses de oc-tubre a noviembre de 2017 y febrero de 2018, por deuda exigible.121-2019-GG 1.4 069-2018-GG- GSF/PASArtículo 22Objetó 33 solicitudes de por- tabilidad durante los meses de octubre a noviembre de 2017 y febrero de 2018, por deuda exigible.121-2019-GG 151 114-2019-GG- GSF/PASArtículo 20Objetó 240 consultas previ- as, durante el periodo del 15 de enero al 24 de marzo de 2019, por deuda exigible210-2020-CD 150 114-2019-GG- GSF/PASArtículo 22Objeto solicitudes de portab- ilidad, durante el periodo del 15 de enero al 24 de marzo de 2019 por deuda exigible210-2020-CD 151 En virtud de todo lo expuesto, no ha existido ningún tipo de vulneración al Principio de Legalidad, por lo que se desestiman los argumentos de VIETTEL en este extremo. 4.2. Respecto a la aplicación de la reincidencia.-Con relación a la reincidencia como criterio de graduación de la sanción, la misma se encuentra regulada en el artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: (…) e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. (…)” De manera concordada, el artículo 18 del RGIS, reconoce que la reincidencia constituye un factor agravante de responsabilidad: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…) ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) Reincidencia: Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). El monto fi nalmente a imponerse en ningún caso podrá ser inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior. En los casos en que se hubiese impuesto una amonestación como primera sanción, corresponderá la imposición de una multa en concordancia con lo dispuesto en los párrafos anteriores. A efectos de determinar la reincidencia de infracciones, se tendrá en cuenta incluso las infracciones menos graves que habiendo sido consideradas en el concurso de infracciones, no fueron tenidas en cuenta para la imposición de la sanción. (…)” Conforme se advierte, la reincidencia como criterio de graduación de la sanción persigue desincentivar la comisión frecuente de infracciones, mediante una mayor punición al haberse repetido su con fi guración, en un plazo determinado. Su fi nalidad es in fl uir en el comportamiento del agente infractor para disuadirlo al respecto; y, como consecuencia de ello, proteger a la sociedad de tales conductas no deseadas. Evidentemente, ello no sería posible si el agente infractor no tuviese conocimiento cierto de que, determinada conducta (por acción u omisión) es considerada infracción administrativa. Atendiendo a dicha razón, se exige como condición para su aplicación, que exista una sanción previa que haya quedado fi rme o haya causado estado. Respecto a ello, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 212 8 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel respecto del cual no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados todos los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo 9. En este punto, es preciso tener presente que, en el procedimiento sancionador, existen disposiciones especiales, tal como el numeral 258.2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, que dispone que la resolución será ejecutiva cuando ponga fi n a la vía administrativa. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “en el caso del derecho administrativo sancionador, la intervención jurisdiccional es posterior, a través del proceso contencioso administrativo o del proceso de amparo, según corresponda” 10. En virtud de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que la