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26 NORMAS LEGALES Lunes 6 de noviembre de 2023 El Peruano / registros que no habían sido reportados, respectivamente, siendo con fi rmado el procesamiento de los archivos mediante el correo electrónico del RENTESEG. Por lo tanto, dado que la medida cautelar establecida mediante Resolución N° 00288-2022-DFI/OSIPTEL le ordenó la actualización del Registro de Abonados, sin haber sido noti fi cados de alguna observación luego de dicha subsanación, VIETTEL solicita se tenga por cumplido el cese de los actos y omisiones que constituyen la infracción administrativa. Sobre el particular, se advierte que, la Primera Instancia, a partir de la evaluación efectuada sobre dichos argumentos, expresó lo siguiente: “Respecto al incumplimiento de los artículos 17° y 18° de las Normas Complementarias del RENTESEG, es de considerar que para que se con fi gure el cese de la conducta infractora, éste tiene que haberse dado en la totalidad de los actos constitutivos de la infracción imputada, tal como ha sido señalado por el Consejo Directivo del OSIPTEL a través de distintos pronunciamientos 10. En el presente caso, acorde con lo evaluado en el presente análisis, se aprecia que se encuentran pendientes de subsanar cincuenta y seis (56) –de doscientos veintitrés (223)- registros presentados con error de formato (Artículo 17° de las Normas Complementarias) .” Al respecto, este Consejo Directivo comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto a partir de la evaluación efectuada por dicho órgano sobre la aplicación del eximente de subsanación voluntaria, contrariamente a lo sostenido por VIETTEL y su alegación de subsanación, determinó que VIETTEL mantenía pendiente de subsanar cincuenta y seis (56) registros enviados con error de formato (Artículo 17 de las Normas del RENTESEG); situación que no habría variado, dado que la empresa no ha aportado medios de prueba adicionales con su recurso de apelación que permitan modi fi car dicha conclusión. Asimismo, por la naturaleza de la obligación prevista en el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad en que debió contarse con la información cuya entrega era exigible, no resulta factible que se efectúe el cese de la conducta. Por lo expuesto, no corresponde aplicar la causal atenuante por cese de la conducta infractora, solicitada por VIETTEL. 4.3 Sobre la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.- Sobre la base del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del TUO de la LPAG 11, la empresa operadora señala que el OSIPTEL debe considerar que las acciones que se han acreditado para la no repetición de la conducta son su fi cientes y, por ende, debe aplicarse la respectiva atenuante de responsabilidad. Sobre el particular, este Colegiado advierte que, considerando la evaluación realizada por el órgano técnico, es decir, la DFI, a través de su Informe Final de Instrucción N° 00125-DFI/2022, la Primera Instancia señaló que no es posible considerar que las medidas implementadas por VIETTEL han sido debidamente acreditadas, pues no resulta su fi ciente la indicación de la implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora, sino que se requiere, necesariamente, que éstas aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. Siendo ello así, esta instancia comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto a partir de la evaluación realizada por la DFI de las presuntas medidas adoptadas, se determinó que la información remitida no evidencia el funcionamiento de la ejecución y puesta en marcha del proceso de subsanación y el proceso de extracción de información, así como del reporte de los archivos SPRN, ni cómo estos han sido efectivos en el envío diario del reporte de equipos terminales móviles sustraídos, perdidos y recuperados, en orden a lo previsto por los artículos 17 y 18 de las Normas del RENTESEG. Ahora bien, de la revisión del Recurso de Apelación, VIETTEL no formula argumentos especí fi cos u ofrece medios probatorios adicionales orientados a desvirtuar la posición de la Primera Instancia; cuyo razonamiento el Consejo Directivo comparte. Por lo que, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 954 de fecha 12 de octubre de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERU S.A.C. contra la Resolución Nº 381-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, con fi rmar la multa impuesta. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la Resolución a la empresa VIETTEL PERU S.A.C., así como del Informe Nº 294-OAJ/2023; (ii) La publicación de la Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la Resolución, el Informe N° 294-OAJ/2023, así como la Resolución Nº 381-2022-GG/OSIPTEL, en el portal web: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 De acuerdo con el nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización son realizadas en lo sucesivo por la Dirección de Fiscalización e Instrucción. 2 Aprobado mediante Resolución Nº 0081-2017-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias 3 Denominación acorde con lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución N° 00259-2021-CD/OSIPTEL, antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS), aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS 5 Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. (…)” 6 Mayor detalle en la Resolución N° 045-2022-OSIPTEL 7 Relacionado al Expediente N° 00006-2022-GG-DFI/CAUTELAR 8 Cargado en el Módulo SFTP del RENTESEG el 05.07.2022 9 Cargado en el Módulo SFTP del RENTESEG el 01.07.2022 10 Se pueden ver las Resoluciones N° 056-2018-CD/OSIPTEL y N° 190-2021- CD/OSIPTEL emitidas bajo los Expedientes N° 0005-2017/TRASU/ST-PAS y N° 0037-2020/TRASU/ST-PAS, respectivamente. 11 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. 2230993-1