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151 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.6. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM. 2.7. En el caso concreto, obra el O fi cio N° 060-2023- SG/MDSJM, presentado el 10 de octubre de 2023, mediante el cual el secretario general de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira fl ores remitió la Ordenanza N° 479/MDSJM, del 29 de diciembre de 2022, que modi fi có el RIC, entre ellos, lo concerniente a las faltas graves, las sanciones y el procedimiento de suspensión. Asimismo, remitió la publicación de la precitada ordenanza municipal y del contenido del RIC, que fue efectuada en el diario ofi cial El Peruano , el 1 de enero de 2023. 2.8. Sobre el particular, se debe precisar que el precitado RIC se encontraba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos que fueron atribuidos a la señora regidora 4 -enero, febrero y marzo de 2023-. Por lo tanto, resulta aplicable para resolver el caso concreto. 2.9. Ahora bien, en su recurso de apelación, la señora regidora alegó que el artículo 70 del RIC establece que la suspensión de una autoridad edil es con el voto aprobatorio de 2/3 del número legal de los miembros del concejo. En ese sentido, dado que el número legal de los miembros del Concejo Distrital de San Juan de Mira fl ores es catorce (14), el quorum para que proceda la suspensión de un alcalde o regidor es de diez (10) votos aprobatorios. No obstante, de manera errónea, no se incluyó a la regidora cuestionada para computar el quorum necesario para aprobar la suspensión, sino que se consideró que su suspensión procedía con el voto aprobatorio de nueve (9) regidores. 2.10. Al respecto, cabe recordar que, a diferencia del procedimiento de vacancia en el que se ha regulado expresamente el quorum para su aprobación, en el procedimiento de suspensión no existe tal regulación especial. En esa medida, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia ha analizado y establecido que, en aplicación supletoria del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), para la adopción de un acuerdo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo. 2.11. De ahí que, aun cuando el RIC haya establecido un quorum para la aprobación de la suspensión del alcalde o regidor -similar al de la vacancia-, debe tenerse en cuenta el criterio adoptado por este colegiado en sendas resoluciones, el cual deviene de la aplicación supletoria del TUO de la LPAG en los procedimientos de suspensión. 2.12. En el caso de autos, se advierte que los catorce (14) miembros del Concejo Distrital de San Juan de Mira fl ores asistieron a la sesión extraordinaria en la que se aprobó la suspensión. Siendo así, se requería del voto aprobatorio de la mayoría simple para suspender a la señora regidora, es decir, de ocho (8) votos a favor, lo cual sí ocurrió. De ahí que el argumento expuesto por la señora regidora debe ser desestimado. 2.13. En cuanto al segundo elemento de la causa invocada, se observa que la falta grave prevista en el literal m del artículo 68 del RIC, esto es, “ejercer presiones, amenazas, coerción, hostigamiento o acoso contra cualquier miembro del Concejo Municipal, empleado, obrero personal CAS de la municipalidad, que pueden afectar su dignidad o inducirlos a realizar actividades dolosas”, se encuentra delimitada como falta grave en el RIC. 2.14. Sobre el tercer elemento, relacionado con el principio de causalidad, resulta necesario acreditar que la autoridad municipal cuestionada fue quien realizó, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, y, por lo tanto, que es merecedora de la sanción de suspensión. 2.15. Ahora bien, el procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo edil y se retirará provisionalmente la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.16. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.7.). 2.17. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.18. Así, de acuerdo al principio de impulso de o fi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.19. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.20. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.21. Ahora bien, en su recurso de apelación, la señora regidora argumentó que existían documentos que fueron incorporados al expediente del procedimiento de suspensión luego de que ella presentara sus descargos; por lo tanto, se ha vulnerado su derecho de defensa, el principio del debido proceso y de igualdad entre las partes. 2.22. Precisamente, el concejo municipal acordó suspenderla considerando la versión dada por don Israel Juan Parihuaña Barbarán, ex Subgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, quien mani fi esta que fue presionado por la señora regidora para liberar vehículos menores del depósito de la municipalidad. Sin embargo, dicho documento no formó parte de la solicitud de suspensión y su admisión en el procedimiento no fue puesto a su conocimiento. 2.23. En efecto, de la revisión de los actuados, se advierte que no se noti fi có a la autoridad cuestionada con toda la documentación que tuvo a la vista la Gerencia de Asesoría Jurídica para emitir su informe -entre otros, la declaración presentada por don Israel Juan Parihuaña Barbarán, ex Subgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial-, el cual fue expuesto en la sesión extraordinaria de concejo en la que se debatió el pedido de suspensión de la señora regidora, y sirvió de insumo para la decisión tomada por los miembros del concejo municipal. 2.24. Así las cosas, este órgano colegiado no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar