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135 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado. Décimo primero. Que, en relación a la determinación de la sanción, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobre los cuales, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “ (...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman ” 12. Asimismo, tales principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “ (...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”; por lo que ambos principios constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se observa que: a) El servidor judicial investigado es un Noti fi cador Judicial de la Sede Oxapampa, Corte Superior de Justicia de la Selva Central, con grado de instrucción secundaria completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el servidor judicial Marco Antonio Bruno Huamaní, al haber recibido la suma de S/ 20.00 (veinte nuevos soles) de parte de la quejosa Hilda Laura Paniagua Orezano, con la fi nalidad que sirva para los pasajes y/o viáticos para la entrega de una cédula de noti fi cación en la localidad de Huancabamba correspondiente al Expediente Nº 359-2018-9-3402-JR-PE-01, tramitado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa, a pesar de tener conocimiento que, es el Poder Judicial, quien reintegra los gastos de noti fi cación una vez sustentados los mismos. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o con destitución; por lo que la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de la medida de destitución. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado la responsabilidad funcional del servidor judicial investigado, quien aprovechándose del ejercicio de sus funciones como Noti fi cador Judicial de la Sede Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, ha recibido S/ 20.00 (veinte nuevos soles), a efectos de cubrir los viáticos y/o pasajes para la noti fi cación judicial efectuada en el proceso judicial N° 359-2018-9-3402-JR-PE-01 a una de las partes procesales en el distrito de Huancabamba, lo que se acredita con el billete encontrado cerca de la computadora del servidor judicial investigado con la serie B3325342X que coincide con la toma fotográ fi ca que previamente se había tomado de dicho billete, a pesar que dicho servidor judicial tiene pleno conocimiento que los gastos y/o viáticos para efectuar su labor son cubiertos por el Poder Judicial, estando impedido de recibir cualquier “dádiva” de los litigantes, afectando con dicha conducta la imagen institucional del Poder Judicial. Efectivamente, la conducta atribuida y acreditada en autos, implica una grave lesión a los valores que busca preservar la administración de justicia, al haber actuado el servidor investigado con deshonestidad, desvirtuando la confi anza que la sociedad y el Estado encargan al Poder Judicial y afectando la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado. El reproche por la conducta disfuncional del servidor investigado, reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del numeral 3) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia; siendo el caso que también es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 581- 2023 de la décima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Álvarez Trujillo, Lama More, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse en una reunión de trabajo programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Marco Antonio Bruno Huamaní, en su actuación como Noti fi cador Judicial de la sede de Oxapampa, Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Inscribiéndose la sanción disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.