TEXTO PAGINA: 145
145 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. 2.4. Este órgano colegiado considera, en el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.5. En tal sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 12-2023-MDH, celebrada el 23 de agosto de 2023, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata una infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este voto no altera el sentido de la decisión del concejo municipal, debido a que, de sus 8 miembros, 5 votaron a favor de la vacancia (se requería 6 para su declaración) y 3 en contra (entre estos, el señor regidor). La abstención de la autoridad cuestionada habría disminuido en uno la votación en contra, pero la obtenida a favor se mantendría. 2.6. El referido hecho ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal para el desarrollo de un nuevo procedimiento; sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a juicio de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesales, se procederá al análisis que corresponda. Sobre la decisión adoptada por el concejo municipal en la sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2023 2.7. La LOM indica que el concejo municipal necesita alcanzar el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros para declarar la vacancia (ver SN 1.5. y 1.7.). Para el caso concreto, dicha disposición equivale a obtener 6 votos a favor de la vacancia, pues 8 es el número legal de los miembros del Concejo Distrital de Huaura. Esto es así, porque dos tercios de 8 resulta la fracción de 5,3, la cual no puede ser redondeada al entero inferior (esto es, 5, pues signi fi caría no haber obtenido los dos tercios del número legal de miembros exigido), sino al entero superior (es decir, 6). 2.8. Así, como el Concejo Distrital de Huaura no alcanzó los 6 votos requeridos para declarar la vacancia, entonces, en la sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2023, en estricto, dicha entidad, aun cuando utilizó el vocablo “procedente”, en realidad, desaprobó la solicitud de vacancia formulada por el señor recurrente en contra del señor regidor, puesto que no se alcanzó la votación mínima exigida por ley. 2.9. Al respecto, considerar que el concejo desaprobó la vacancia del señor regidor no vulnera su derecho de defensa, por cuanto dicha autoridad estuvo presente en la sesión extraordinaria, en la que, a través de su abogado patrocinador, expresó sus argumentos de defensa con relación a la causa objetiva de vacancia que se le atribuye, en razón de la sentencia penal consentida emitida en su contra. Sobre la causa de vacancia atribuida al señor regidor 2.10. De los actuados, se advierte que en contra del señor regidor se siguió un proceso penal en el cual el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huaura dictó i) la Resolución Nº Tres (03), del 11 de marzo de 2023, que lo condenó como autor del delito de receptación agravada imponiéndole cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en sus ejecución por el periodo de prueba de tres (3) años, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta; y ii) la Resolución Nº Cuatro (04), de la misma fecha, que declaró consentida la Resolución Nº Tres (03), que contiene la sentencia de conformidad. 2.11. En consecuencia, está plenamente acreditado que el señor regidor cuenta con una sentencia consentida –cuya naturaleza es, por lo tanto, inimpugnable– que le impuso pena privativa de la libertad por el término de cuatro (4) años, cuya vigencia concurre con su mandato como autoridad edil (ver SN 1.10.), por lo que se concluye que incurrió en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.12. Cabe resaltar que la precitada norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un regidor; de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico al haber perpetrado un ilícito penal. 2.13. En tal sentido, el propósito del numeral 6 del artículo 22 de la LOM es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. De este modo, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público y dentro del periodo de su mandato haya pesado sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá confi gurado la causa de vacancia establecida en el citado numeral 6 (ver SN 1.6.). 2.14. Además, debe recordarse que la causa de vacancia materia de análisis es de naturaleza objetiva, por lo que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, al tratarse de una decisión adoptada por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 2.15. Por tanto, teniendo en cuenta que el concejo, en puridad, desaprobó la vacancia, dado que no alcanzó la votación legalmente requerida, corresponde amparar el recurso de apelación revocando el acuerdo adoptado y declarando fundada la solicitud de vacancia del señor recurrente. 2.16. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, el regidor vacado debe ser reemplazado por el suplente que sigue en su lista electoral (ver SN 1.8.), por lo que corresponde convocar a doña Rosa Daniela Silvestre Salinas, identi fi cada con DNI Nº 73578877, candidata no proclamada de la organización política Fuerza Popular, a fi n de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Huaura, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal (ver SN 1.3.). 2.17. Dicha convocatoria se realiza según el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 31 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 3. 2.18. La noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones , RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Junior Antony Aponte Osorio; en consecuencia, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 12-2023-MDH, del 23 de agosto de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Eladio Pedro Salvador Cacha, regidor del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO , declarar FUNDADA la solicitud de vacancia formulada en contra del mencionado regidor, en atención a los considerandos 2.8. a 2.12. del presente pronunciamiento. 2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Eladio Pedro Salvador Cacha, regidor del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento