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134 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / PE-01; conducta del investigado que, sin lugar a duda, desdice los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo servidor judicial, generando además un alto grado de lesividad y reproche disciplinario, al haber afectado no solo la administración de justicia, sino también, la imagen del Poder Judicial. En ese sentido, queda acreditado que el servidor judicial investigado ha incurrido con dicha conducta en falta muy grave conforme con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Octavo. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege ), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad.- consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones; y el de seguridad jurídica.- en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. Noveno. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas, se tiene que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En ese sentido, de la revisión del expediente, la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave contemplada en el inciso 1) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que establece lo siguiente: “Artículo 10.- Faltas muy graves 1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. Igualmente en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el estado (…) ”. Infringiendo con ello, el deber establecido en el inciso b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ que dispone: “Artículo 41.- Son deberes de los trabajadores: (…) b) Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano ”. Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte lo siguiente:a) Se ha acreditado que el servidor judicial investigado en su actuación como Noti fi cador Judicial de la Sede Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, era el encargado de efectuar las notifi caciones judiciales, entre ellos, del Expediente N° 359-2018-9-3402-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa. b) Se ha acreditado el billete de S/ 20.00 (veinte con 00/100 soles) encontrado en poder del servidor judicial investigado tiene la serie B3325342X, que era el mismo que estuvo en poder de la quejosa, coincidiendo con la toma fotográ fi ca efectuada por el celular Nº 977211475. c) Se ha acreditado que el servidor judicial sustenta sus gastos de viáticos y/o pasajes, los mismos que son reintegrados por el Poder Judicial. En mérito a los medios probatorios actuados, se constata la consumación de la falta administrativa de éste, por: “ Haber recibido un billete de S/ 20, de parte de la litigante Hilda Laura Paniagua Orezano, en las instalaciones de la O fi cina de Noti fi caciones de la sede de Oxapampa, con la fi nalidad de que sirva de pasajes y/o viáticos para la entrega de una cédula de noti fi cación del Expediente Nº 359-2018-9-3402-JR-PE-01, tramitado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa ”. Ha quedado plenamente acreditado los elementos confi gurativos objetivos de la falta muy grave imputada al servidor investigado, al haber recibido suma de dinero por la cantidad de S/ 20.00 (veinte nuevos soles) a efectos de cubrir los viáticos y/o pasajes para la noti fi cación judicial efectuada en el Proceso Judicial N° 359-2018-9-3402-JR-PE-01 a una de las partes procesales en el distrito de Huancabamba, lo que se acredita con el billete encontrado cerca de la computadora del investigado con la serie B3325342X que coincide con la toma fotográ fi ca que previamente se había tomado de dicho billete, lo cual no ha sido negado en ningún momento por el investigado, quien lo único que a fi rma es que la quejosa lo dejó en mérito a un “agradecimiento” por haber efectuado la noti fi cación, a pesar que dicho servidor judicial tiene pleno conocimiento que los gastos y/o viáticos para efectuar su labor son cubiertos por el Poder Judicial, estando impedido de recibir cualquier “dádiva” de los litigantes. En consecuencia, ha incurrido en falta muy grave al haber recibido la suma de S/ 20.00 (veinte nuevos soles) para supuestamente cubrir sus pasajes y/o viáticos de la noti fi cación que realizó al distrito de Huancabamba, cuando es el Poder Judicial quien asume los gastos de notifi cación, infringiendo con ello, su deber de cumplir con honestidad, dedicación y e fi ciencia, las funciones inherentes al cargo que ocupa, esto es, el de Noti fi cador Judicial de la Sede Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, conducta disfuncional contemplada en el artículo 10 inciso 1) del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Décimo. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento subjetivo: dolo o culpa, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. Conforme a los hechos probados, le es imputable al servidor judicial investigado Marco Antonio Bruno Huamaní haber recibido un billete de S/ 20.00 (veinte nuevos soles) de parte de la litigante Hilda Laura Paniagua Orezano, en las instalaciones de la O fi cina de Noti fi caciones de la sede de Oxapampa, con la fi nalidad que sirva para los pasajes y/o viáticos para la entrega de una cédula de noti fi cación del Expediente Nº 359-2018-9-3402-JR-PE-01, tramitado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa, a pesar de tener conocimiento que es el Poder Judicial, quien asume los gastos de noti fi cación. En ese sentido, se acredita que el investigado asumió una conducta incompatible con los deberes que le corresponden a su cargo de Noti fi cador Judicial, por lo que se observa la vulneración del deber previsto en el inciso b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, incurriendo en falta muy grave contemplada en el inciso 1) del artículo 10 del