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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 148

148 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / suma de S/ 150.00. e) De lo expuesto, se observa que la señora regidora ejerció presión en contra del ex Subgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, requiriéndole la liberación de vehículos que fueron internados en el depósito municipal (actos dolosos), sin que se respete el procedimiento regular y sin efectuar el pago de la multa correspondiente. f) Es decir, de manera deliberada (intencional), con pleno conocimiento y voluntad (dolo) acudió a la o fi cina de la Subgerencia de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial para entrevistarse con el subgerente y, además, le realizó llamadas telefónicas buscando la liberación de los vehículos. Ello corroboraría que ha perjudicado la imagen de la entidad edil. g) En conclusión, la señora regidora habría cometido la falta grave establecida en el literal m del artículo 68 del RIC, por lo que le correspondería la sanción de suspensión por el plazo de treinta (30) días calendario, según el literal c del artículo 67 del mencionado cuerpo normativo. 1.4. En la Sesión Extraordinaria del 25 de julio de 2023, el Concejo Distrital de San Juan de Mira fl ores aprobó la solicitud de suspensión por el plazo de treinta (30) días calendario, por 9 votos a favor. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 041-2023/MDSJM, de la misma fecha. Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada) y la señora recurrente. La señora regidora no emitió voto. Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 16 de agosto de 2023, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 041-2023/MDSJM, alegando esencialmente lo siguiente: a) El artículo 70 del RIC establece que la suspensión de una autoridad edil es con el voto aprobatorio de 2/3 del número legal de los miembros del concejo. b) En el caso del Concejo Distrital de San Juan de Mira fl ores, el número legal de los miembros del concejo es catorce (14). Siendo así, el quorum para que proceda la suspensión de un alcalde o regidor es de diez (10) votos aprobatorios. c) Sin embargo, el Gerente de Asesoría Jurídica indujo a error al Secretario General, y se interpretó de manera equivocada la norma, concluyéndose que su suspensión procedía con el voto aprobatorio de nueve (9) regidores, pues en el cómputo para obtener el quorum no se incluyó a la regidora cuestionada. d) En efecto, cuando se llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo, el secretario general no permitió a la señora regidora emitir su voto nominal y, por tanto, fue considerado como un voto en abstención. e) Como se observa, el acuerdo de concejo impugnado ha incurrido en un vicio que debe ser considerado como causal de nulidad. f) Por otro lado, formula tacha contra los documentos insertados en el expediente por parte del Gerente de Asesoría Jurídica, puesto que ninguna de las partes procesales ha solicitado de manera escrita ni verbal que sean incorporados al proceso; además, no se ha debatido ni sometido a votación para su incorporación en la correspondiente sesión extraordinaria de concejo. g) El Gerente de Asesoría Jurídica ha interpretado de manera errónea el principio de verdad material, pues la aplicación del citado principio debe hacerlo la “autoridad administrativa competente”. En ese sentido, al ser un procedimiento de suspensión de un regidor, no le corresponde al mencionado gerente asumir competencia para resolver el pedido, pues dicha facultad solo recae en los miembros del concejo. h) Dichos documentos fueron incorporados luego de que la señora regidora presentara sus descargos; por lo tanto, se ha vulnerado su derecho de defensa, el principio del debido proceso y de igualdad entre las partes.i) En ese sentido, sorprende que, para adoptar la sanción de suspensión, se haya considerado la versión dada por don Israel Juan Parihuaña Barbarán, ex Subgerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, quien mani fi esta que fue presionado por su persona, puesto que dicho documento no formó parte de la petición inicial y su admisión en el procedimiento de suspensión no fue solicitado. j) Los miembros del concejo no se pronunciaron especí fi camente en qué falta grave habría incurrido, es decir, si es la falta prevista en el literal l y/o m del artículo 68 del RIC. Es decir, no han motivado sus votos. k) El secretario general no ha entregado el acta de la sesión extraordinaria de concejo ni la copia del video de la mencionada sesión, lo cual afecta su derecho de defensa. l) Cabe precisar que en la solicitud de suspensión, la señora recurrente no ha señalado cuál es la conducta que se cometió y que se con fi guraría como falta grave prevista en el literal m del artículo 68 del RIC. m) En su calidad de regidora, a pedido del contribuyente, realizó la investigación (al preguntar sobre los hechos al funcionario responsable del área). Recibida la explicación, la vecina (contribuyente) le solicitó la acción y después procedió a realizar el íntegro del pago de la multa, de acuerdo a ley, lo cual obra en el acervo documentario de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mira fl ores. n) Asimismo, las señoras denunciantes no ostentan los cargos de miembros del concejo municipal, no son empleadas ni obreras municipales, y tampoco son personal CAS, sino que son proveedoras de servicios (locadoras). 2.2. Con el escrito presentado el 9 de noviembre de 2023, la señora recurrente se apersonó a esta instancia y designó como su abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino. Asimismo, pidió que se le conceda el uso de la palabra. 2.3. Con el escrito presentado el 13 de noviembre de 2023, la señora regidora se apersonó a esta instancia y designó como su abogado a don Santiago Calluchi Núñez. Del mismo modo, solicitó que se le conceda el uso de la palabra. CONSIDERANDOSPrimero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina lo siguiente: Artículo 2. Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. 1.2. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe: La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado]. 1.3. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula: La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.