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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / reportado a su propiedad, sin embargo, no se advierte que haya realizado descargo alguno. En consecuencia, no existe declaración ofrecida por la jueza investigada ni existen medios probatorios que acrediten que la citada haya hecho entrega oportuna de los bienes del juzgado que han sido solicitados por el Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Félix Gonzalo Parillo, al contrario, se advierte que existen diversos medios probatorios que acreditan que, a pesar de los reiterados pedidos efectuados, tanto mediante medio escrito como por vía telefónica, la citada investigada se ha mostrado renuente a cumplir con el pedido de devolución solicitado, hechos que acreditan la responsabilidad disciplinaria por parte de la señora Isabel Lourdes Núñez Soto, pues existen elementos su fi cientes y convincentes para determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria de la investigada. Octavo . Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave, contemplada en el inciso 11 del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que prescribe lo siguiente: “Artículo 50. Faltas muy graves, Son faltas muy graves: (...) 11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones. (...)”. Concordado con el inciso 11 del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ: “Artículo 24. Faltas muy graves. ‘De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (...) 11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones (…)” Ha quedado plenamente acreditado los elementos confi gurativos objetivos de la falta muy grave imputada a la magistrada investigada, relativa a la no devolución de los bienes y enseres que le fueron entregados en su condición de Jueza de Paz del Juzgado de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función de Juez de Paz. En consecuencia, ha incurrido en la falta muy grave al no devolver los bienes y enseres que le fueron conferidos en su condición como Jueza de Paz del Juzgado de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, distrito de Juliaca, Provincia de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, conducta disfuncional contemplada en el inciso 11 del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 11 del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Noveno. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento subjetivo: dolo o culpa. A diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248° de la Ley N° 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. Conforme a los hechos probados, le es imputable a la Jueza de Paz investigada Isabel Lourdes Núñez Soto, el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, pues pese a que por sendas comunicaciones se le ha solicitado cumplir con la entrega de los bienes y que por vía telefónica se ha tenido una comunicación infructuosa, se ha negado a contestar las llamadas, no habiendo incluso formulado descargo alguno a pesar que tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y de la realización de la audiencia única el catorce de agosto de dos mil dieciocho. Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que había incurrido en una falta muy grave contenida en el inciso 11) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 11) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria de la magistrada investigada. Décimo. Que, sobre la sanción a imponer. Se imputa a la Jueza de Paz investigada la comisión de falta muy grave prevista en el inciso 11) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 11) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Asimismo, el artículo 54° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz; y, así como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución. Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 8 Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...). Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, observamos que: a) La investigada es una jueza de paz con grado de instrucción superior completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; y, b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar la magistrada investigada al no devolver los bienes que le fueron conferidos en su condición de Jueza de Paz del Juzgado de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno;