NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 74
74 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / Independencia, Huaraz. Asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Que, el Informe N o 000080-2021-ONAJUP-CE-PJ del siete de octubre de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y uno, emitido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, concluye en desestimar la propuesta de la medida disciplinaria de destitución del señor Alder John Silva Moreno, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash, formulada por la Jefatura Suprema de la OCMA, que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración de los principios de legalidad y debido proceso; y que se proceda al archivo defi nitivo del expediente. Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. El numeral 38° del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales. Tercero. Que la imputación fáctica contra el señor Alder John Silva Moreno en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash es la siguiente: Existen irregularidades sobre la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble elaborada por el Juez de Paz Alder John Silva Moreno, por lo que habría incurrido en la falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz; asimismo, por haber sido condenado por delito contra la fe pública- falsedad genérica en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes. Que, dichas conductas se subsumen como: i) Falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial; ii) Falta muy grave prevista en el artículo 50°, numeral 12), de la Ley de Justicia de Paz. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida. Cuarto. Que, el juez de paz investigado Alder John Silva Moreno ha formulado como descargo que fue nombrado como Juez de Paz mediante Resolución Administrativa N ° 062-2010, de fecha diez de setiembre de dos mil diez y juramentando esa misma fecha, hecho que con fi gura el ejercicio de su función pública como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, re fi ere además que lo sentenciaron a tres años de pena suspendida en el año dos mil siete; sin embargo, para la fecha que asume el cargo como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos habría cumplido con todos los requisitos que establece la ley de nombramiento de jueces de paz, pues para esa fecha ya se encontraba totalmente rehabilitado y habilitado para ejercer dicho cargo público. Quinto. Que, el Informe N ° 000080-2021-ONAJUP- CE-PJ, del siete de octubre de dos mil veintiuno, de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, opina lo siguiente: Efectivamente el juez de paz investigado incurrió en falta grave al haber sido sentenciado por delito doloso y ejercer el cargo de juez de paz del Barrio de Los Olivos, distrito de Independencia, provincia de Huaraz; no obstante, se advierte una inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43° y del numeral 1) del artículo 14° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando una vulneración al debido proceso. Refi ere que la resolución número cinco de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, por la cual se dispuso iniciar proceso administrativo disciplinario, fue emitida por una de las magistradas sustanciadoras de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Ancash, esto es, por un órgano distinto al señalado en el artículo 43°.1 “Corresponde al jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”, lo que contraviene abiertamente el principio de legalidad y debido procedimiento, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en este caso a la Jefatura de la ODECMA de Ancash y no a un integrante de dicha unidad, como se aprecia; por lo que se debe desestimar la propuesta de medida disciplinaria de destitución del señor Alder John Silva Moreno y declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración de los principios de legalidad y debido proceso. Asimismo, la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que se ha advertido, a través de la mencionada resolución, poner en conocimiento de dicha dependencia, en mérito de lo establecido por el artículo 43°.3 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; sin embargo, no obra en el expediente el cargo de noti fi cación, razón por la cual se ha producido afectación al debido procedimiento y legalidad, por ello, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer se emita una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Sexto. Que, en respuesta al informe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, sobre la emisión de la resolución número cinco por autoridad distinta a la señalada en el Reglamento Disciplinario del Juez de Paz; al respecto, es menester señalar que el artículo 40° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de ofi cio el Jefe de la ODECMA o de la OCMA ordena que se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identi fi quen en esta etapa indagatoria. Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ. En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las cali fi caciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso 5) del artículo 12 °1 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, deba realizarse en forma sistemática y concordante en el inciso 14) del mismo artículo. Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18° lo siguiente: “Artículo 18.- Trámite: La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su cali fi cación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (...)”. Ahora bien, la OCMA dispone que el Jefe