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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / Núñez Soto, por su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno, por el siguiente cargo: “Habría supuestamente abandonado el cargo sin cumplir con la devolución de los bienes útiles de escritorio, expedientes, libros de registro y todo aquello que fue cedido para ejercer el cargo de Juez de Paz Titular de la comunidad”. Con lo cual habría transgredido su deber, tipi fi cado en el artículo 43° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz: “Artículo 43. Cuidado de archivos y materiales del juzgado. Durante su gestión, el juez de paz es responsable por el cuidado de los bienes que recibe bajo inventario al asumir el cargo. Al concluir su gestión se debe entregar todos los archivos, sellos, mobiliario y demás enseres correspondientes al juzgado al siguiente juez elegido, bajo responsabilidad. Los libros de actas y demás documentos que superen los cinco años de antigüedad deben ser entregados a la Corte Superior correspondientes, para su conservación en los archivos correspondientes. Los órganos de gobierno del Poder Judicial tienen la obligación de recuperar los archivos perdidos de los juzgados de paz, y disponer su adecuada conservación en los archivos correspondientes, bajo responsabilidad. Incurriendo en falta muy grave tipi fi cada en el inciso 11) del artículo 50° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: “(...) 11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones. (...)”. Concordado con el inciso 11 del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ: “Artículo 24. Faltas muy graves. De conformidad al artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (...) ll. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones. (...)”. Cuarto. Que, la Jueza de Paz investigada Isabel Lourdes Núñez Soto, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y de la audiencia única programada para el catorce de agosto de dos mil dieciocho, tanto mediante cédula de noti fi cación física, así como vía mensajes de voz al celular reportado como de su propiedad; sin embargo, no se advierte que haya realizado descargo alguno, ante lo cual debe tenerse presente lo expuesto en el artículo 254° 4 del TUO de la Ley N° 27444, Ley Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; siendo ello así, el hecho que la servidora investigada no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada perturba emitir pronunciamiento en el presente expediente. Quinto. Que, respecto al pronunciamiento que realiza la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe NO 000051-2021-ONAJUP-CE-PJ, opinando se desestime la propuesta de medida disciplinaria de destitución a la investigada y, se declare la nulidad del procedimiento administrativo en atención a las causales de los principios de legalidad y debido proceso. En cuanto a las garantías del debido procedimiento administrativo relevantes para el presente caso, se debe considerar que el artículo 3°.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3°.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios. 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura (OCMA), de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. (...) “. Asimismo, el artículo 3°.2. del citado Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 3°.- Principios (...) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (...)”. Tales principios, también se encuentran previstos en el TUO de la Ley N° 27444, Ley Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que en su artículo 248° establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (...)”. Sexto. Que, en cuanto al análisis del informe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, referido a la acreditación de la falta, en el caso materia de análisis, la propia ONAJUP reconoce que la investigada incumplió lo previsto en el artículo 43° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, referido a entregar los archivos, sellos, mobiliarios y demás enseres del juzgado, con lo cual ha incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral 11) del artículo 50° de la referida Ley N° 29824, al no haber entregado la totalidad de bienes que corresponden al Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, por lo que, habiéndose determinado su responsabilidad administrativa correspondería aplicarle una sanción. Dicho argumento, se analizará en los considerandos posteriores, teniendo en cuenta los medios de prueba existentes y los argumentos fácticos emitidos por las partes involucradas, con lo cual se procederá a acreditar la responsabilidad imputada a la juez investigada, por tanto, lo emitido por la ONAJUP debe ser considerado como un pronunciamiento desfavorable para la investigada en este extremo. De otro lado, la ONAJUP, a pesar de lo expresado anteriormente, solicita la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario basándose en el hecho que presuntamente existiría una vulneración del debido procedimiento, por haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario por autoridad distinta de aquella a la que la ley le ha conferido la potestad sancionadora, argumento que a continuación se procederá a evaluar. Ahora bien, respecto de la veri fi cación del cumplimiento de las garantías del debido proceso de la Juez de Paz, en el caso materia de análisis, se aprecia que en la resolución que dispuso la apertura del procedimiento disciplinario a la investigada, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, las supuestas normas infringidas y la gravedad de la falta. Asimismo, se pudo veri fi car que la investigada fue noti fi cada con las principales resoluciones e informes emitidos en el procedimiento. Sin embargo, la ONAJUP considera que el debido procedimiento comprende otros aspectos que deben ser evaluados, a fi n de veri fi car si en efecto se ha cumplido con esta garantía mínima, analizando lo referente a la autoridad competente. a) De la veri fi cación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario: La Resolución N° 03-ODECMA-CSJPU,