NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 76
76 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / el juez de paz investigado re fi ere que para realizar la escritura imperfecta de compraventa ha tomado las medidas de seguridad, constituyéndose in situ en el terreno, solicitó a la vendedora los documentos y/o contratos de transferencia o compraventa que la acrediten como propietaria o posesionaria; sin embargo, manifestó que le habían robado y desaparecido sus documentos, al encontrarse mal de salud, manifestando que solo tenía un documento de posesionaria que la acreditaba como dueña del terreno, elaborado por el entonces teniente gobernador del Barrio Villón Bajo, realizándose con fecha cuatro de enero de dos mil diez; anterior a la vigencia de la Ley de Justicia de Paz, no siendo retroactiva la norma. e) La resolución número diecinueve del veintitrés de abril de dos mil siete, en el Proceso Penal N ° 3952006-0-0201-JR-PE-03, obrante de fojas cincuenta y cinco a sesenta , a través de esta resolución se acredita que Alder John Silva Moreno fue condenado por el delito contra la fe pública -falsedad genérica-, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término, en agravio del Estado y Julio César Orellano Carrión. f) Reportes de seguimiento del Expediente N ° 395- 2006-0-0201-JR- PE-03, obrante de fojas sesenta y uno a setenta y seis , acredita la sentencia recaída contra el Juez de Paz investi gado, la misma que fue con fi rmada con fecha cinco de octubre de dos mil siete, luego el veinticuatro de abril de dos mil ocho se declaró ejecutoriada la sentencia; y, con fecha doce de agosto de dos mil once se emitió auto de rehabilitación del sentenciado Alder John Silva Moreno. g) El escrito del veinte de agosto de dos mil dieciocho presentado por el juez de paz investigado , da cuenta que la escritura imperfecta de compra venta se llevó a cabo en octubre de dos mil diez y en relación al cargo atribuido -haber ocultado que no se encontraba con sentencia condenatoria- que se encontraba rehabilitado de la condena impuesta y habilitado para ejercer el cargo de juez de paz. Noveno. Que sobre la valoración conjunta de los medios de prueba: i) En relación al cargo tipi fi cado como falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz, es decir, la emisión de la escritura imperfecta de compraventa de bien inmueble. Nos lleva a concluir que el Juez de Paz Alder John Silva Moreno no ha actuado conforme a la investidura otorgada, pues el inciso 2) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz, señala que: “Se debe mantener una conducta personal y funcional irreprochable”; y al no haberse desempeñado conforme a los estándares requeridos, ha generado situaciones jurídicas inciertas, que ponen en cuestionamiento la correcta administración de justicia, pues ha comprometido y vulnerado su deber de administrar justicia, cometiendo así una falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”, por lo que en relación a este cargo, debe ser sancionado disciplinariamente. ii) Sobre la valoración de los medios de prueba en relación con el cargo tipi fi cado como falta muy grave prescrita en la compra el artículo 50°, numeral 12), de la Ley de Justicia de Paz, esto es, haber ocultado que tenía sentencia condenatoria al haber asumido el cargo de juez de paz. Al respecto, tenemos que del seguimiento de los reportes del Expediente N° 395-2006-0-0201-JR-PE-03, obrante de fojas sesenta y uno a setenta y seis, se acredita que para la fecha de asunción al cargo como Juez de Paz del Barrio Los Olivos, es decir el día diez de setiembre de dos mil diez, aún se encontraba vigente la sentencia condenatoria, toda vez que recién con fecha doce de agosto de dos mil once se emitió el auto de rehabilitación del sentenciado, hoy investigado; es decir, para el diez de setiembre de dos mil diez, fecha en que asume el cargo de Juez de Paz del Barrio Los Olivos, aún contaba con sentencia condenatoria, motivos por los cuales ha contravenido el artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz, que establece como uno de los requisitos para ser Juez de Paz: “no haber sido sentenciado por delito doloso”; aunado a ello, de autos se advierte que el magistrado investigado no ha dejado constancia sobre dicha comunicación o haber puesto de conocimiento a las autoridades correspondientes sobre la sentencia condenatoria que pesaba en su contra, cuando el Reglamento de la Ley N ° 28545, Ley que regula la Elección de los Jueces de Paz, publicada el 16 de junio de 2005, aprobada por Resolución Administrativa N ° 139-2006-CE-PJ, del veinte de octubre de dos mil seis, vigente a la fecha de su designación, señalaba como requisito la presentación del Anexo 1-Declaración Jurada de Postulación, donde se declaraba bajo juramento: “no haber sido condenado por delito doloso”. Por consiguiente, ha quedado fehacientemente acreditado que el juez de paz investigado al momento de asumir el cargo se encontraba con sentencia condenatoria por el delito contra la fe pública-falsedad genérica; por lo tanto, este hecho es incompatible con la función encargada, incurriendo en la falta muy grave contenida en el artículo 50°, numeral 12, de la Ley de Justicia de Paz: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida”. Motivos por los cuales debe imponerse la sanción disciplinaria de destitución. Décimo. Que de la veri fi cación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación fáctica jurídica es haber cometido irregularidades en la emisión de la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble, lo que constituye una falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz, que establece lo siguiente: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; asimismo, por haber sido condenado por delito contra la fe pública -falsedad genérica -, en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes; por lo que, habría incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 50°, numeral 12), de la Ley de Justicia de Paz, que señala lo siguiente: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida”. Que ha quedado plenamente acreditado los elementos con fi gurativos objetivos de las faltas grave y muy grave imputadas al juez de paz investigado, relativas a: i) irregularidades sobre la elaboración de la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble; y, ii) haber sido condenado por delito contra la fe pública- falsedad genérica -, en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes. En consecuencia, ha incurrido en falta grave: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”; y muy grave: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida”. Décimo primero. De, la veri fi cación del elemento subjetivo-dolo o culpa. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal, se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta-dolo o culpa-, aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248° de la Ley N ° 27444 señala lo siguiente: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa. Que conforme a los hechos probados, le es imputable al Juez de Paz investigado Alder John Silva Moreno haber elaborado la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble con una serie de irregularidades, tales como: a) en su declaración testimonial de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, se hace alusión a la emisión de una constancia de posesión pero en la escritura imperfecta no consta dicho documento, solo se re fi ere a la constancia emitida por el Teniente Gobernador; b)